SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2007-R

Fecha: 13-Jun-2007

i)

Por su parte, el Prefecto correcurrido Mario Adel Cossio Cortez, por medio de su abogada, adjuntando el informe que cursa de fs. 438 a 442 vta., señaló lo que sigue: i) Existe confusión normativa legal administrativa y mala interpretación de las normas que rigen actualmente los procesos de contratación vigentes, aspectos fácticos que desvirtúan la posibilidad de la comisión de actos ilegales u omisiones por parte del Prefecto del departamento de Tarija, que se hubieran restringido, suprimido derechos y garantías constitucionales, el DS 27328 al que hace referencia el recurrente que participó en el proceso de contratación de servicio de consultoría para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación de Tarija-Iscayachi-El Puente; ii) El recurrente señala que el 22 de mayo de 2006 interpuso recurso administrativo de impugnación contra la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, recurso que fue remitido por el Subprefecto de la provincia Méndez el 23 de mayo a la MAE; es decir, al Prefecto recurrido, pero lo hizo incurriendo en silencio administrativo positivo según previsión del art. 165 del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, que señala que la ausencia de resolución que resuelva el recurso administrativo de impugnación en los plazos establecidos para el efecto implicará la aceptación del recurso interpuesto y en consecuencia, la revocación de la resolución recurrida en aplicación al silencio administrativo positivo; corresponde aclarar que el proceso para la contratación del Servicio de Consultoría Individual 003/2006, primera convocatoria para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión de Tarija-Iscayachi-El Puente fue convocada por la Subprefectura de la provincia Méndez de acuerdo a lo dispuesto por el DS 27328 y su Reglamento, disposición legal que a la fecha fue modificada a través de las incorporaciones que hubo a través del DS 27540 de 27 de mayo de 2004, DS 27877 de 26 de noviembre de 2004, el DS 28136 de 17 de mayo de 2005 y DS 28271 de 28 de julio de 2005, en el que en virtud a ese Decreto Supremo se elaboró el Texto Ordenando del DS 27328 y, ese documento es la normativa con que debe iniciarse todo proceso de contratación y en la que están obligados todos los servidores públicos a cumplir lo que establecen estas normas.  Disposición Legal que en ninguno de sus artículos, refiere que el recurso de impugnación es procedente para los procesos de contratación de consultoría individual, porque los recursos de impugnación son procedentes para las licitaciones públicas nacionales e internacionales, para bienes, obras y servicios generales y para los concursos de propuestas que se refieren a contrataciones de servicios de consultoría, pero de ninguna manera para la contratación de consultorías individuales; en consecuencia, el Prefecto del departamento de Tarija en calidad de MAE no puede resolver un recurso planteado por el recurrente, porque no es procedente, no está señalado en la normativa que es de cumplimiento y aplicación por los servidores públicos y por los proponentes que se adhieren a las modalidades de contratación convocadas por esas entidades; iii) El recurrente no puede señalar que el Prefecto recurrido incurrió en silencio administrativo positivo, cuando ese es ausencia de la resolución que resuelva el recurso de impugnación en los plazos establecidos para el efecto; iv) Al existir inobservancias a la normativa de contrataciones y dentro de las facultades que le asigna la normativa vigente, el Prefecto recurrido como MAE decidió anular el proceso de contratación, porque la normativa le faculta al existir inobservancia a los procedimientos; v) El Prefecto en cumplimiento a lo previsto en el art. 5 inc. a) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), lo que hizo fue cumplir la normativa legal vigente; vi) El recurrente está totalmente confundido por cuanto se refiere al pliego de condiciones de contrataciones de bienes, obras y servicios generales; en el presente proceso de contratación, el documento base tiene la denominación de solicitud de propuesta para la contratación del servicio de consultoría y no pliego de condiciones; vii) El Prefecto recurrido procedió y actuó conforme a la normativa legal vigente que rige el proceso de contratación al contestar al recurrente, mediante la nota en virtud a que la normativa legal vigente no establece la procedencia del recurso para las contrataciones de consultoría individual, no establece los procedimientos administrativos aplicables para ésta modalidad de contratación, por lo tanto el Prefecto, no puede resolver el recurso de impugnación planteado, al no encontrarse previsto en la normativa que rige el proceso de contratación de consultoría individual como pretende el recurrente; viii) El Prefecto en su calidad de MAE, responsable de los procesos de contratación desde el inicio hasta la conclusión y dio respuesta al recurso de impugnación planteado dentro de la normativa legal vigente, sin vulnerar derechos, por cuanto se realizó el análisis del presente proceso y se observó que la Subprefectura de la provincia Méndez no observó la normativa de contrataciones vigente, existiendo vicios que invalidan la legalidad y validez del proceso de contratación de la consultoría individual de referencia, por lo que el Prefecto recurrido al observar esta situación dispuso que Asesoría Jurídica elabore el informe legal correspondiente, el mismo que fue emitido informando que el proceso de contratación de consultoría individual no siguió los procedimientos previstos por el Texto Ordenado del DS 27328 y su Reglamento ajustado actualmente vigente, obviándose las actividades y procedimientos administrativos establecidos expresamente para esa modalidad de contratación. Solicita se declare improcedente el presente recurso.