SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2007-R
Fecha: 13-Jun-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 7 y 12 de julio de 2006 (fs. 76 a 80 vta.; 84 y vta.), el recurrente asevera que el 4 de mayo de 2006, adquirió el pliego de condiciones para la contratación de Consultor Individual SPM 003/2006, Supervisión Técnica Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente, convocada por la Subprefectura de la provincia Méndez, presentando su propuesta el 9 de mayo de 2006 dentro del término previsto, sin que pueda asistir al acto de apertura de propuestas prevista para horas 9:30, debido a que se realizó en forma anticipada, sin haberse notificado a los proponentes con la modificación de la hora, entregándole informalmente los precios de las dos propuestas presentadas por él y por José Rodolfo Cuenca Benítez.
Señala, que el 17 de mayo de 2006, se le notificó con la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, que determinó aprobar el informe de calificación y evaluación de la Comisión Calificadora, comunicando a José Rodolfo Cuenca Benítez, que su propuesta fue adjudicada, contraviniendo con ello los términos del pliego de condiciones, el Decreto Supremo (DS) 27328 y el Reglamento al Texto Ordenado por este Decreto Spremo, por cuanto el numeral 18.3 del pliego de condiciones establece que el personal para el trabajo de consultoría es de ingeniero eléctrico especialista en tendido de línea eléctrica de media y baja tensión, por lo que la propuesta de José Rodolfo Cuenca Benítez, como ingeniero electrónico no podía ser calificada, por cuanto el trabajo de consultoría debía ser realizado por un ingeniero eléctrico o electricista, violando de esta manera los arts. 2 y 4 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería (LEPI), que establece, que los servicios relacionados con la ingeniería deben ser realizados por los ingenieros de la rama y/o especialidad, con lo que el Subprefecto -correcurrido- incurrió en un acto ilegal y nulo de pleno derecho, constituyéndose en cómplice de la comisión del tipo penal del ejercicio indebido de la profesión previsto por el art. 164 del Código Penal (CP), al permitir que el trabajo que debe desempeñar un ingeniero eléctrico lo realice un ingeniero electrónico, vulnerando también los arts. 128 y 17.III inc. e) del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, al no haberse descalificado al adjudicatario porque el mismo no es ingeniero eléctrico sino electrónico.
Agrega, que el proceso de calificación se desarrolló de manera ilegal, al no haberse indicado los criterios de calificación de la formación y experiencia del personal clave, calificando ilegalmente al adjudicatario con el puntaje máximo establecido en el formulario de calificación de la propuesta técnica, siendo que su oponente no es ingeniero eléctrico, ni cuenta con maestría o doctorado; sin que la Comisión Calificadora hubiese tomado en cuenta que él cumple a cabalidad con el perfil profesional requerido.
Refiere, que el 22 de mayo de 2006, interpuso recurso administrativo de impugnación en contra de la Resolución Administrativa de Adjudicación 37/2006, que fue remitido ante el Prefecto del Departamento quién debía resolver el recurso hasta el 30 de mayo de 2006, pero al no haber obrado así, incurrió en silencio administrativo positivo de conformidad al art. 165 del Reglamento del Texto Ordenado del DS 27328, pidiendo pronunciamiento expreso de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) sobre la adjudicación a su favor; notificándole el 7 de junio de 2006, con el CITE DESP.PREF/AS JURÍDICA/MACC/ALH 636/2006, que fue emitido cinco días después de vencido el plazo para dictar resolución, por el que le hicieron conocer que el recurso interpuesto no procedía en razón a que debía presentar el mismo ante la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), para que ésta remita ante la MAE, y dicte la correspondiente resolución, con lo que se vulneró la seguridad jurídica, al no haber considerado el Prefecto recurrido que la Resolución impugnada fue emitida por el Subprefecto de la provincia Méndez y fue ante esa autoridad que se interpuso el recurso administrativo de impugnación, resultando contradictorio lo afirmado por la autoridad recurrida, al indicar sin ninguna base legal que no procede el recurso administrativo de impugnación dentro de la modalidad de contratación de servicio de consultoría individual, quitándole validez al pliego de condiciones; agrega que cuando solicitó la entrega de fotocopias ante el Subprefecto de la provincia Méndez, éste le indicó que toda la documentación se encontraba en la Prefectura del Departamento, autoridad que tampoco respondió a sus sucesivas pretensiones, ocasionándole gastos económicos injustos; motivos por los cuales interpone el presente recurso de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8. Mediante Resolución Prefectural 202/2006 de 13 de julio, el Prefecto del departamento de Tarija -ahora recurrido- declaró nulo el proceso de contratación para el Servicio de Consultoría 003/2006, para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- declaró nulo el proceso de contratación para el Servicio de Consultoría 03/2006, para la Supervisión Técnica del Proyecto de Electrificación Interconexión Tarija-Iscayachi-El Puente,
- III.3.
- “denegado”
- Fragmento 21