SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2007-R

Fecha: 19-Jun-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se desprende que el recurrente fue detenido el 31 de octubre de 2006 a horas 04:00, como emergencia de un control rutinario de personas y vehículos, en la tranca de UMOPAR - Locotal del departamento de Cochabamba, portando sustancias controladas, para posteriormente ser imputado en la misma fecha por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. Al asumir conocimiento la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari, en la audiencia de medidas cautelares mediante Resolución de 1 de noviembre de 2006, dispuso la detención preventiva del imputado, actuaciones que se cumplieron dentro de los plazos legales establecidos. Transcurridos dos meses, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada por la Jueza  cautelar mediante Auto de 29 de enero de 2007, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista 14 de febrero de 2007, anuló el Auto de 1 de noviembre de 2006 que dispuso la detención preventiva del recurrente como medida cautelar así como el mandamiento de detención, al haber incurrido la autoridad jurisdiccional en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, puesto que en la audiencia de medidas cautelares no se nombró intérprete al imputado, ahora recurrente, que es  natural del Congo, circunstancia por la que no habla el idioma español, pero sin disponer su libertad debiendo en consecuencia ser puesto inmediatamente a disposición de la Jueza cautelar, para que defina su situación jurídica.

         El Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ahora recurrido, en cumplimiento del referido Auto de Vista, solicitó a la Jueza cautelar nuevo señalamiento de audiencia para definir la situación jurídica del imputado, cual consta por el memorial de 14 de febrero de 2007 cursante a fs. 11 de obrados, mereciendo el decreto de 15 de febrero del año en curso, señalando audiencia para el mismo día 15 de febrero de 2007 a horas 11:00 a.m., de lo que se colige que el representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro horas establecidas por el art. 226 del CPP, puso al ahora recurrente a disposición de  la autoridad jurisdiccional, para que ésta a su vez, en ejercicio de su competencia, defina su situación procesal, en cumplimiento a la disposición legal citada, Jueza que debió realizar la audiencia respectiva dentro de las veinticuatro horas y aplicar una de las medidas cautelares de carácter personal ya sea ordenando la detención preventiva del imputado o en su defecto su libertad, previo cumplimiento de lo extrañado en el Auto de Vista de 14 de febrero de 2007, es decir nombrándole un interprete al imputado en dicho actuado procesal de acuerdo con el art. 10 del CPP, lo que no ha ocurrido en el presente caso, no existiendo justificación alguna para no haberse llevado a cabo la audiencia señalada por la Jueza el 15 de febrero de 2007, siendo por tanto responsabilidad de la autoridad jurisdiccional, la prolongación de la privación de libertad del recurrido, pues es la única que puede ordenarla o en su caso disponer su liberación; empero, dicha autoridad no ha sido recurrida en este recurso, habiendo erróneamente recurrido contra el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, quien en ningún caso podía determinar la libertad del recurrente y que según se ha visto, dentro del término previsto por ley solicitó nueva audiencia para definir su situación jurídica. Consiguientemente, si bien es evidente la vulneración del derecho invocado por el recurrente, sin embargo no es menos cierto que el recurrido, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, carece de legitimación pasiva para ser demandado, al no haber sido quien vulneró el derecho invocado por el recurrente, como lo señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo.

Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional, como una excepción a la regla de legitimación pasiva antes citada (SC 1651/2004-R), ha establecido en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que: “(…) si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.

“Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta subregla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (SC 1651/2004-R de 16 de noviembre); empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República  del Congo,  o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari.