SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
III.3.
III.3. En la especie, el conflicto de orden privado que se ha generado al interior de la empresa minera “Kim Kim S.R.L.”, por la presunta vulneración de los derechos societarios del recurrente, corresponde ser resuelto a través de los mecanismos internos pertinentes, que hayan sido previstos en el instrumento de constitución de la indicada sociedad comercial, o en su defecto, por la jurisdicción ordinaria a través de las respectivas acciones antes los jueces y tribunales en materia civil y comercial, y no así por vía del amparo constitucional, que por su naturaleza subsidiaria, no puede ser utilizado en forma sustitutiva o alternativa de los medios legales ordinarios de protección que tienen a su disposición las partes en defensa de sus derechos, pues ello desnaturalizaría la esencia de esta acción tutelar, máxime, cuando conforme se vio, tratándose de particulares, la tutela del amparo es restringida, limitada a los casos en que se advierta indefensión o desamparo, aspectos que no se observan en el presente caso, donde como se dijo, el recurrente tiene expeditos medios de defensa eficaces como los anteriormente señalados para la solución de sus conflictos de índole societario, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, no pudiéndose ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a una parte de la denuncia, relacionada con la fractura de cerrojos y el retiro de las pertenencias del recurrente, cabe aclarar que si bien este Tribunal, tratándose de ese tipo de denunciadas y frente a su debida constatación, en reiterados fallos ha concedido la tutela, por tratarse de vías de hecho; no obstante, en la especie, estos aspectos puntuales no fueron debidamente demostrados por el recurrente conforme al derecho, circunstancia que imposibilita otorgar dicha tutela. Sobre el particular la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, ha señalado: “(...) la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”.