SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0529/2007-R

Fecha: 28-Jun-2007

III.4.

III.4. De otro lado, de la lectura del memorial del recurso se establece que el recurrente no ha cumplido con los requisitos de contenido previstos en los parágrafos IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto no ha fijado con precisión los derechos y/o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados, limitándose a señalar que se vulneraron “sus derechos constitucionales garantizados por el art. 7, 20, 22 y otros de la Carta Magna y a normas expresas del Código de Comercio”, siendo así que por ejemplo el art. 7 de la CPE consigna todo un catálogo de derechos fundamentales, sin que el recurrente haya indicado cuáles en concreto estima restringidos o suprimidos, pues es poco probable que en el presente caso los actos que se denuncian de ilegales puedan lesionar todos y cada uno de los derechos que se consignan en el citado artículo; falta de precisión que indudablemente dificulta, cuando no, hace imposible la compulsa de la problemática planteada. Además que este requisito debió ser observado en el mismo memorial del recurso y no salvado en la audiencia, pues ello genera indefensión en el recurrido, quien en su informe requiere responder puntualmente a todas y cada una de las acusaciones, lo que no es posible cuando no se han precisado los derechos y/o garantías invocados.  

        Lo mismo en cuanto a la inobservancia del requisito previsto en el parágrafo VI del art. 97 de la LTC, puesto que el recurrente no fijó con precisión el amparo solicitado, limitándose a señalar se disponga “la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”, cuando no ha indicado cuáles ni en qué forma desea se le otorgue dicha protección, es decir, no se sabe qué deberá disponer el Tribunal de garantías en caso de que se justifique otorgar la tutela, pues por principio general, el juez está obligado a conceder únicamente lo que se le ha solicitado, a menos que la naturaleza de los derechos que se protegen le permitan actuar ultra petita.

         Si bien estos aspectos fueron correctamente advertidos por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, motivo por el cual rechazó in limine el recurso en observancia de la jurisprudencia sentada por la SC 0505/205-R; sin embargo, debido a que el recurso que se analiza, ya había sido admitido anteriormente por otro Juez, no se podía ya retrotraer el trámite, sino dar cumplimiento a lo señalado por los arts. 19.III de la CPE y 100 y siguientes de la LTC, conforme se ha señalado en el AC 0021/2007-RCA de 11 de enero, circunstancia que empero, en revisión, nuevamente, ratifica la improcedencia del recurso, sin ingresar al fondo del mismo. Al respecto, resulta útil citar el siguiente entendimiento jurisprudencial: