SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
III.4....
III.4....Al respecto, la cláusula quinta del acuerdo marco, establece: “El Viceministerio de Género, Generacional y Familia, dejará sin efecto temporal o definitivamente el presente acuerdo Marco, si toma conocimiento y establece que ADECOP hubiere omitido o violado el procedimiento contenido en el presente Acuerdo, Leyes y Convenciones Internacionales que protegen a la Niñez y Adolescencia, y solicitará a la instancia o autoridad competente se les aplique las sanciones consiguientes”, cláusula que fue de total conformidad del organismo intermediario. En efecto, el Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad, al haberse comprobado en el sumario administrativo sustanciado por el Consejo de la Judicatura, la inconducta de “ADECOP”, a través del abogado que actuó en representación de dicho organismo, demostrando con ello no tener la idoneidad requerida para garantizar la transparencia en procesos de adopciones internacionales, procedió a la suspensión definitiva de “ADECOP”, en uso de la facultad privativa conferida por la cláusula quinta del convenio marco, dejando sin efecto el acuerdo suscrito, al haber vulnerado los arts. 10, 11 inc. a) y 32 inc. 1) del Convenio de La Haya, que establecen: “Solo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles”; que “el organismo acreditado debe perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado”; y que “nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional”, además de conculcar los arts. 10, 38.3, 72, 75 y 266.2 del CNNA, sin que con la medida adoptada haya violado los derechos invocados por el organismo recurrente, a la seguridad jurídica, pues aplicó la cláusula que le faculta para la resolución del acuerdo marco prevista en el mismo, tampoco el debido proceso por cuanto el representante legal de “ADECOP”, confirmó las denuncias formuladas contra dicho organismo y menos aún el derecho a la defensa, por cuanto la cuestionada Resolución 003/2006 de 24 de enero, le fue notificada mediante fax, medio previsto por los arts. 38 inc. f) y 44 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo asumido defensa al interponer el los recursos de nulidad de dicha Resolución, de revocatoria que fue desestimado mediante RA 001/2006 de 20 de febrero, emitida por el Viceministro de Asuntos de Género y Generacional al no reunir la recurrente las condiciones establecidas para ello, el jerárquico y el de complementación y enmienda, que fueron correctamente dictados por la autoridad central, previa valoración de los antecedentes, no siendo tampoco evidente que se haya vulnerado el derecho al trabajo por no existir una relación laboral con el organismo intermediador y menos el principio de irretroactividad de la ley al haberse aplicado el DS 28023 de 4 de marzo de 2005, por cuanto el art. 15.I establece: “La autoridad Central Boliviana es responsable de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el estado Boliviano en el marco del Convenio. Asimismo está facultada para establecer procedimientos administrativos referidos a la adopción internacional, emitir resoluciones, instructivos y comunicaciones oficiales”, para en el inc. II señalar: “La Autoridad Central Boliviana tiene la facultad de limitar y seleccionar la acreditación de organismos intermediarios de adopción internacional, en sujeción a las políticas nacionales de adopción”, y en el caso de autos, la resolución impugnada fue dictada por la autoridad central cuando ya estaba vigente el Decreto Supremo citado, por lo tanto no se lo aplicó retroactivamente, ya que estaba investida de la potestad para emitir resoluciones, como lo hizo.