SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0556/2007-R

Fecha: 03-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el memorial presentado el 27 de abril de 2006 (fs. 72 a 79), indican que enterados del trámite de expropiación de los terrenos de Donaciano Arenas Martínez y otros ubicados en la zona del “Convento Santiváñez”, se apersonaron a la Prefectura acreditando legalmente el mejor derecho propietario ganancial de Eugenia Aguilar de Arenas y de sus personas por sucesión, sobre el cincuenta por ciento de los bienes de aquél, solicitando el pago de indemnización, sin que fueran escuchados; empero, en un acto arbitrario y discriminatorio de los títulos presentados, se otorgó validez para unos e invalidez para otros al documento de 19 de noviembre de 2002, pues en la Resolución de 29 de noviembre de 2005 y su Auto complementario de 22 de diciembre de 2005, la Prefectura sólo reconoció el derecho de propiedad de Donaciano Arenas Martínez, ordenando el pago del total de la indemnización sólo a éste, desconociendo el legítimo derecho propietario de la esposa y sus herederos forzosos, bajo el errado argumento de que el documento no tendría validez para acreditar derecho ganancial ni sucesorio, porque no se habría realizado una subinscripción, por lo que estando agotados todos los medios de defensa en el ámbito administrativo, no existe otro recurso inmediato y expedito para la restitución de sus derechos.

Afirman que la partida literal de 19 de noviembre de 2002, es válida para demostrar el derecho propietario de Donaciano Arenas Martínez, documento que junto al certificado de matrimonio, tiene la misma validez legal para acreditar el mejor derecho propietario ganancial de Eugenia Aguilar de Arenas sobre el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por aquél, sin necesidad de ningún otro registro o subinscripción, como ilegalmente pretende exigir la Prefectura, cuya omisión y desconocimiento, está sancionada con la nulidad de todo lo actuado, pues las normas de protección de los derechos gananciales son de orden público.

Sostienen que demostrado como está el matrimonio civil entre Donaciano Arenas Martínez y Eugenia Aguilar de Arenas, celebrado el 31 de julio de 1954, el Prefecto recurrido no podía dictar una Resolución de expropiación desconociendo el derecho de propiedad ganancial de la indicada y sus sucesores, menos ordenar el pago de la totalidad de los dineros de la indemnización a una sola persona que ya no es propietaria de los 45.900 m2 por haberse operado la división y partición de bienes, pues ante el fallecimiento de la nombrada esposa el 12 de noviembre de 1958, sus personas como herederos gozan del privilegio legal de mejor derecho sobre el cincuenta por ciento, máxime cuando fueron declarados herederos y posesionados real y corporalmente el 31 de enero de 1978, realizando luego una partición judicial voluntaria con intervención de Juez agrario.

Denuncian que Donaciano Arenas Martínez, con el propósito ilícito de aprovecharse de los bienes gananciales de su finada esposa, en forma fraudulenta por escritura pública de 3 de junio de 1985, adquirió un préstamo de dinero con la garantía de sus bienes personales, sin comprometer los gananciales de su ex cónyuge, motivo por el cual el Banco Central de Bolivia se apersonó al trámite de expropiación, argumentando tener acreencia privilegiada, pretendiendo el pago total de la indemnización, sin acreditar la existencia cierta de alguna obligación por parte de Eugenia Aguilar de Arenas a favor del indicado Banco, haciendo incurrir al Prefecto en graves errores de hecho y de derecho, por lo tanto la orden de retensión y remisión de los dineros por la Prefectura a la orden del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, es igualmente ilegal y contraria al orden público.