SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0573/2007-R

Fecha: 05-Jul-2007

III.3.

III.3.   En la problemática planteada, el recurrente denuncia a través de la presente acción tutelar, que los Vocales correcurridos revocaron la decisión del Juez inferior en grado de declarar la extinción de la acción, a través de una Resolución carente de fundamento legal y sin efectuar un examen minucioso del cuaderno procesal, en el que se advierte su actitud en el proceso y que la dilación del proceso fue responsabilidad de la parte civil, del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales; siendo por lo tanto, necesario efectuar un análisis de la decisión que fuera apelada, así como del Auto de Vista ahora impugnado, a fin de establecer la existencia o no de actos u omisiones que lesionen los derechos invocados por el recurrente.

En ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido a querella de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San José Obrero Ltda., contra el recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, por Auto de 3 de mayo de 2005, el Juez Quinto de Partido en lo Penal liquidador, declaró extinguida la acción penal a solicitud del recurrente y otros imputados, con una fundamentación amplia y pormenorizada, al evidenciar que la dilación del proceso no era atribuible de manera alguna a los imputados, sino al Ministerio Público y a la parte civil; es menester destacar de esta Resolución, el análisis detallado de parte del Juez a quo, de las actuaciones efectuadas durante el sumario de la causa así como de las realizadas en la etapa del plenario, que originó las conclusiones que sustentan la decisión.

Precisados los antecedentes fácticos que motivan el presente recurso, se tiene que las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas son de aplicación a la problemática que ahora se analiza, por cuanto se evidencia que la motivación de la decisión asumida por las autoridades judiciales recurridas, no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia citada, por cuanto se sustenta en afirmaciones genéricas, sin que conste una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales presuntamente dilatorias en las que incurrió el recurrente, lo cual para resolver la excepción opuesta se constituía en requisito sine quo non, pues de esa relación detallada de actuaciones se hubiera tenido como resultado cierto y correcto si la dilación fue atribuible al órgano judicial o administrativo o al recurrente, porque lo que es evidente a prima facie es que el proceso se prolongó por más de nueve años, si se tiene en cuenta la formulación de la querella de “9” de mayo de 1996 y la fecha de presentación del recurso de amparo; sin soslayar, que los Vocales correcurridos fundaron su decisión en la poca colaboración de los procesados para el esclarecimiento del caso, su inasistencia repetida a las audiencias y el excesivo uso de los medios de defensa y recursos; pero sin individualizar debidamente y como corresponde, a qué audiencias en particular el recurrente no compareció y qué resoluciones o actuaciones hubiera impugnado y a través de qué medios específicamente.

Consecuentemente, resulta insuficiente la fundamentación contenida en el Auto de Vista 212 de 12 de agosto de 2005, por ende, vulnera los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa y la garantía del debido proceso, especialmente en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa del justiciable de conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora cuestiona, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.