SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2007-R

Fecha: 09-Jul-2007

1)

El Juez Primero de Partido en lo Civil, en el informe escrito que corre de fs. 144 a 149, afirma lo siguiente: 1) En el Auto de Vista impugnado por los recurrentes, hizo notar que la jurisprudencia transcrita en su apelación, no es pertinente para el caso puntualizando que confundieron el régimen de los incidentes con el de las excepciones, ante la insistencia de sostener que debía abrirse un término incidental de prueba ante la excepción de pago, lo que no es evidente porque la coejecutada Miriam Jurado de Rojas invocó el art. 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y opuso dicha excepción en ejecución de sentencia, norma que no prevé apertura de prueba alguna, sino que la misma debe fundarse en documentos pre constituidos; 2) No está viciada de nulidad la notificación con el Auto de 17 de mayo de 2004, pronunciado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, dado que hasta ese momento, Alfredo Rojas Ramos no se había apersonado al proceso pese a ser citado con la demanda, lo que se adecua a lo dispuesto por el art. 509.III del CPC; 3) En cuanto a la petición de nulidad de la subasta por presuntas irregularidades en la publicación, debían someterse los ejecutados a las previsiones del art. 44 de la  Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Lapcaf), en el plazo de tres días de la subasta y no después de un año de verificado el acto, comportamiento negligente que evidencia la inexistencia de indefensión; 4) La declaratoria de nulidad solo procede conforme a ley cuando se advierte la configuración de un perjuicio cierto e irreparable, que no se ha producido en este caso; 5) Por todo ello, confirmó el Auto apelado, sin que sean evidentes las acusaciones realizadas por la parte recurrente; 6) Debe aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo, contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al margen que la demanda no cumplió los requisitos del art. 97 de la LTC. Pide se declare la improcedencia del amparo, con costas.

”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución ”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (Las negrillas son nuestras).

“Consiguientemente, cuando el recurso de amparo constitucional es contra decisiones judiciales, operará el principio de subsidiariedad, siempre y cuando una norma procesal, prevista en la ley ordinaria, establezca cuáles resoluciones pueden ser objetadas y qué medios de impugnación existen contra ellas para lograr que sean dejadas sin efecto o modificadas; circunstancia que determina que aquéllos deben ser utilizados y agotados en la forma y el momento en el que así esté previsto por ley, para que se abra la tutela del amparo, de no concurrir estos presupuestos, la acción tutelar de amparo no puede corregir ni salvar eventuales negligencias de los recurrentes (SC 0756/2005-R de 5 de julio)”.