SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0578/2007-R

Fecha: 09-Jul-2007

a)

La Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil manifestó que: a) En 4 de mayo de 2002, la Cooperativa “Pío X” Ltda., interpuso demanda ejecutiva contra Alfredo Ramos Rojas y Miriam Jurado de Rojas, que, citados, no opusieron excepción dentro del plazo previsto por ley, de modo que se tramitó el proceso hasta dictarse sentencia, en la que se declaró probada la demanda; b) Ejecutoriada la sentencia, los demandados suscitaron nulidad de incidente de excepción de pago documentado, empero, las pruebas presentadas no tenían valor legal suficiente, por lo que fue rechazado; c) En la segunda audiencia de remate se adjudicó el bien al hermano del ejecutado; d) No se ha vulnerado ningún derecho del representado de los recurrentes.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil expresó que, el proceso pasó a su conocimiento en ejecución de sentencia, y de la revisión del mismo advierte que se ha tramitado  conforme a ley, encontrándose fundamentadas las decisiones que a su turno les tocó emitir. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los terceros interesados, José Luis Rojas Ramos y María Elena Campos de Rojas, en el memorial que cursa de fs. 155 a 156 vta., señalan que: a) Los ejecutados no  observaron en forma oportuna, dentro del proceso ejecutivo, las supuestas irregularidades acusadas en su demanda de amparo, de manera que el mismo no procede  al haber precluido su derecho; b) El art. 129 del CPC señala que toda nulidad por falta de forma en la citación queda cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación, lo que ha acontecido en este caso; c) El proceso ejecutivo está concluido, con sentencia ejecutoriada; d) La excepción de pago debe ser presentada debidamente  documentada de acuerdo al art. 508 del CPC, por ello no requiere de la apertura de plazo probatorio; e) Los ejecutados han dejado vencer el plazo para ordinarizar el ejecutivo, sin que el amparo sea sustitutivo de esa vía; f) La nulidad no puede operar si no está expresamente determinada por ley, conforme establecen los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 251 del CPC. Piden se declare improcedente el amparo, con costas.

Los recurrentes señalan que las autoridades judiciales demandadas han conculcado los derechos de su representado a la seguridad jurídica, a la defensa,  a la doble instancia, de la garantía del debido proceso, y dentro de él, el derecho a la motivación de los fallos, por cuanto: a) Al emitir el Auto de 17 de mayo de 2004, sin abrir plazo incidental de prueba respecto de la excepción de pago opuesta, realizar una debida motivación e ignorando deliberadamente que la Cooperativa ejecutante admitió todos los pagos, y declaró improbada la excepción de pago opuesta por Miriam Jurado de Rojas; b) Con esa decisión se notificó a Alfredo Ramos Rojas por cédula en el tablero del Juzgado y no en forma personal o por cédula en su domicilio real; c) Se rechazó el incidente de nulidad planteado por Alfredo Rojas Ramos, determinación que fue confirmada en apelación a través del Auto de 18 de febrero de 2006. Por lo que corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.