SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2007-R

Fecha: 11-Jul-2007

a)

Señalan que interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución de traslado, el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 19 del expediente disponiendo que la Jueza a quo dé cumplimiento a lo establecido por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud a lo cual la referida Jueza señaló fecha para la consideración y resolución del incidente de “traslado”, momento en el que se planteó la incompetencia de la Jueza por dos razones: a) No constaba en obrados Resolución judicial alguna ejecutoriada o Auto Supremo que hicieran colegir que la Sentencia estaba ejecutoriada, toda vez que el caso se encontraba en grado de casación y nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, por tanto el competente para conocer del incidente era el Juez del proceso y no así la Jueza de Ejecución Penal; y b) En el supuesto no consentido de que la Jueza de Ejecución Penal, tuviese competencia, ésta debía promover audiencia oral en el plazo fatal de cinco días a partir del conocimiento del Auto de Vista de 15 de febrero de 2006 y no veintidós días después como ocurrió, por lo que conforme al art. 130 del CPP la Jueza correcurrida perdió competencia para seguir conociendo el caso, de lo que se infiere que la misma usurpó funciones, ya sea en el primer como en el segundo caso; sin embargo de ello, la Jueza recurrida contra toda previsión legal emitió la “írrita” Resolución 02/2006 de 13 de marzo, disponiendo el traslado de su representado.

Manifiestan que apelada que fue la referida Resolución, el recurso fue declarado improcedente mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2006, dictado por los Vocales correcurridos con una defectuosa e ilegal fundamentación, inobservando además la obligación inserta en los arts. 228 de la CPE y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y sin considerar que conforme al art. 59.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) el Director del establecimiento penitenciario tiene la función de solicitar el traslado de internos por razones de seguridad y hacinamiento, refiriendo el art. 48 inc. 5) del Reglamento de la referida Ley que el traslado de internos se ejecutará, entre otros motivos, por hacinamiento dándose prioridad a los internos que voluntariamente deseen trasladarse o aquellos cuyo lugar de origen o residencia se encuentre cercano a su destino, norma en la que se establece la voluntad de los internos; por otra parte, el art. 48.7 del citado Reglamento refiere el traslado por razones de indisciplina del interno y de seguridad de la población penitenciaria; es decir, que es por seguridad de la población penitenciaria y no así por seguridad de cumplimiento de la pena como refieren los Vocales correcurridos en uno de sus argumentos, asimismo el art. 37 de la LEPS señala que el condenado podrá solicitar su traslado a otro establecimiento penitenciario cuando su núcleo familiar resida en el lugar de la penitenciaría a la que solicita su traslado, notándose de dicha norma que ello es facultad del condenado.

Finalizan indicando que la Resolución de la Jueza correcurrida, así como el Auto de Vista dictado por los Vocales correcurridos, no han contemplado y menos analizado lo que es el concepto, régimen y tratamiento de hacinamiento y seguridad previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y a consecuencia de los actos denunciados su representado ha sido remitido al penal de “El Abra”, pretendiéndose con ello que la Sentencia aún no ejecutoriada se deba cumplir en un lugar distinto e indebido al establecido en la misma.

El Vocal correcurrido, Juan Mejía Coca, por sí y en representación del vocal Eloy Avendaño Menchaca, presentó informe escrito (fs. 52 a 54) que fue ratificado y ampliado en audiencia, señalando lo siguiente: a) No es evidente que el representado de los recurrentes no tiene Sentencia ejecutoriada, toda vez que de la documentación adjunta se evidencia que la Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso de casación, por lo que quedó ratificada la condena de veinte años de prisión; b) Precisamente por la ejecutoria antes mencionada, es que se tramitó en la vía incidental la apelación del traslado de penal, impetrada por el poderdante de los recurrentes, trámite que ingresó a la Sala Penal Segunda en dos oportunidades, mereciendo los Autos de 15 de febrero y 23 de mayo de 2006; c) De conformidad al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribir sus decisiones a los Autos apelados, por ello es que sus autoridades pronunciaron los referidos Autos, ya que no estaban obligados a conocer otros detalles no incluidos en los antecedentes de la apelación; d) En el recurso de amparo constitucional interpuesto, existe un alto grado de malicia y temeridad, ya que se pretenden utilizar las certificaciones obtenidas de manera irregular de la Secretaria de la Sala Penal Segunda que fue sorprendida en su buena fe, como se evidencia del informe presentado por dicha funcionaria; e) La Jueza a quo obró correctamente y con plena competencia, considerando la solicitud efectuada por el Director, en ese entonces, del centro penitenciario de “San Pablo”, así como también porque se encontraba hacinado y no contaba con la suficiente seguridad para garantizar que los apelantes no evadirán el cumplimiento de la pena impuesta;  f) En el recurso de amparo constitucional interpuesto, no se señala de manera clara y conforme al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los derechos y garantías supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, pues se hace referencia a la seguridad jurídica y al debido proceso, pero especialmente este último tiene varios elementos, no habiéndose desarrollado los mismos, por lo que no se cumplieron los requisitos de forma de presentación del recurso; g) En virtud a la jurisprudencia constitucional establecida por la SC 0452/2004-R de 30 de marzo, el recurso debería ser declarado improcedente, al tener dicha Sentencia carácter vinculante por imperio de la ley.

          De la revisión del contenido del Auto de Vista  de 23 de mayo de 2006, ahora impugnado, no se advierte que los Vocales correcurridos hubiesen incurrido en una ilegal y defectuosa fundamentación, alegada por la parte recurrente, toda vez que para declarar improcedente el recurso de apelación, las referidas autoridades judiciales motivaron y fundamentaron su Resolución con los siguientes argumentos: a) Que el representado de los recurrentes tenía Sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio por la que se le había impuesto la pena de veinte años de presidio encontrándose cumpliendo la misma en el centro penitenciario de “San Pablo” de Quillacollo; b) Que si bien es deber de la Jueza de Ejecución Penal velar por el bienestar del interno, no era menos cierto que también entre sus obligaciones se encontraba la de asegurar el cumplimiento de la condena impuesta al interno; c) Que la Jueza a quo dispuso el traslado ante la solicitud del Director a.i. del centro penitenciario de “San Pablo”, al referir éste que la población penitenciaria se encontraba hacinada y no contaba con la suficiente seguridad para garantizar que el apelante no evadiría el cumplimiento de la pena impuesta; y d) Que debía tomarse en cuenta que por disposición de los arts. 76 y 77 de la LEPS los centros de custodia, son establecimientos exclusivamente destinados a la custodia de las personas sujetas a detención preventiva y las penitenciarias son establecimientos destinados a la reclusión de condenados a penas privativas de libertad y que de acuerdo a las especificaciones de construcción y régimen penitenciario, las penitenciarias son de alta, mediana y mínima seguridad; en ese sentido, la cárcel de “El Abra” guardaba las condiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta y que por los informes emitidos por el Director a.i. de “San Pablo” este centro no contaba con las condiciones necesarias para dicho fin.

          Ahora bien de la fundamentación efectuada por los Vocales correcurridos al declarar improcedente la apelación, no se observa que la misma sea defectuosa o ilegal, así como tampoco se advierte que al resolver la apelación hubiesen desconocido el concepto, régimen y tratamiento de hacinamiento y seguridad previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, alegados por los recurrentes, máxime si éstos no señalan de forma precisa de qué forma las autoridades recurridas omitieron el análisis y consideración del régimen y tratamiento de hacinamiento y seguridad previstos por ley para considerar el traslado o no de su representado, por lo que al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida en la actuación de los Vocales correcurridos al emitir el Auto de Vista de 23 de mayo de 2006, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a dichas autoridades judiciales.