SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0586/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.3.
III.3. Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes denuncian que la Jueza correcurrida dispuso el traslado de centro penitenciario de su representado, pese a que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada y por tanto el competente para conocer el incidente del traslado era el Juez del proceso y no así la Jueza de Ejecución Penal, además de que ésta debió promover audiencia de consideración del traslado en el plazo de cinco días y no veintidós días después, como ocurrió.
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se constata que la Sentencia condenatoria dictada contra el representado de los recurrentes fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2001, Resolución que además fue recurrida de nulidad y casación tanto por el poderdante de los recurrentes cuanto por la parte querellante, siendo dichos recursos declarados infundados mediante Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2001, en virtud a lo cual se libró mandamiento de condena contra el representado de los recurrentes el 2001 (fs. 28); de lo que se concluye que el representado de los recurrentes contaba con Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra cuando el Director a.i. en ese entonces del centro penitenciario de “San Pablo”, -donde el interno cumplía su condena-, con la atribución conferida por la norma prevista por el art. 59.6 de la LEPS solicitó a la Jueza Tercera de Ejecución Penal de Cochabamba, ahora recurrida, el traslado del representado del recurrente por razones de hacinamiento y seguridad, en virtud a lo cual la referida Jueza conoció dicha solicitud disponiendo el traslado del interno al centro penitenciario de “El Abra” mediante Resolución 02/2006 de 13 de marzo, actuación de la que no se evidencia acto ilegal, toda vez que -se reitera- la Jueza correcurrida conoció la solicitud de traslado con las facultades conferidas por ley, refiriendo además en su Resolución que era competente para conocer y resolver dicho traslado, toda vez que el interno no tenía calidad de detenido preventivo, sino que contaba con Sentencia condenatoria ejecutoriada, sin que la defensa del interno hubiese acreditado que el recurso planteado ante la Corte Suprema de Justicia se encontraba pendiente de resolución, indicando además la Jueza correcurrida, que la documentación presentada por la defensa carecía de valor legal ante el mandamiento de condena emitido por Juez competente y ejecutado de acuerdo a los informes periódicos remitidos por la autoridad penitenciaria. En consecuencia no se observa que la Jueza correcurrida hubiese actuado en forma indebida o ilegal al conocer y resolver la solicitud de traslado del representado de los recurrentes, pues -se reitera- éste contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo mismo la referida autoridad judicial era competente para resolver dicha cuestión en razón a las facultades conferidas por ley.
Respecto a la supuesta irregularidad en la que habría incurrido la Jueza recurrida al haber fijado audiencia oral de consideración del traslado fuera del plazo legal, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 432 del CPP dispone que la Fiscalía o el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena y que el mismo será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción. En el caso en análisis se tiene que el legajo del expediente en apelación fue presentado por el amanuense de la Sala Penal Segunda ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Cochabamba el 3 de marzo de 2006 (fs. 24), y conforme lo refiere el informe de la Jueza correcurrida, el sábado 4 de marzo no se cumplieron funciones judiciales regulares en la ciudad de Cochabamba por existir tolerancia en las labores judiciales y el lunes seis, el Secretario del Juzgado pasó a despacho el legajo del incidente de traslado devuelto de la Sala Penal, mereciendo decreto de 7 de marzo de 2006 por el que señaló audiencia para considerar el incidente de traslado para el día jueves 9 de marzo de 2006.
Dentro del referido marco de antecedentes, no se observa que la Jueza recurrida hubiese vulnerado lo dispuesto por la norma prevista por el art. 432 del CPP al señalar día y hora de audiencia de consideración del traslado, pues efectivamente una vez que el legajo del traslado pasó a su despacho el 7 de marzo de 2006, la referida Jueza fijó audiencia para el jueves 9 del mismo mes y año; es decir, dentro de los dos días de puesto en su conocimiento el Auto de Vista que disponía la celebración de audiencia, por lo que la Jueza correcurrida adecuó su actuación al plazo establecido por la norma prevista por el art. 432 del CPP, sin que se constate que al respecto hubiese incurrido en acto ilegal u omisión indebida alguna.
III.3. Refieren también los recurrentes que al resolver el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 13 de marzo de 2006, los Vocales correcurridos efectuaron una defectuosa e ilegal fundamentación, sin analizar lo que es el concepto, régimen y tratamiento de hacinamiento y seguridad previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para considerar el traslado o no de su representado.