SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0593/2007-R
Fecha: 11-Jul-2007
III.2. Caso examinado
En la especie, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que se ajustan a las subreglas fijadas en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior toda vez que el recurrente y sus representados, demostraron por una parte, con prueba idónea su derecho propietario sobre los terrenos ocupados por los recurridos (fs. 4 a 95), derecho que no está cuestionado legalmente por persona alguna por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, pues los recurridos no acreditaron haber interpuesto demanda interdicta alguna contra el recurrente y sus representados; y por otra parte, se constata que los recurridos no estuvieron en posesión legal de los terrenos de propiedad del recurrente y de sus representados, por el contrario, conforme a los datos del proceso se constata que los recurridos no desvirtuaron de manera alguna los extremos denunciados por el actor y admitieron en audiencia haber ingresado evidentemente a los predios de propiedad del recurrente y sus representados aduciendo que si bien éstos tenían el animus para ejercer ese derecho propietario, carecían del corpus, que no estaban cumpliendo una función social y vulneraban la seguridad ciudadana; de lo cual se colige que asumieron esa decisión de ingresar y ocupar intempestiva y arbitrariamente instalando sus precarias viviendas en los predios de propiedad del recurrente y sus representados sin autorización alguna de los legítimos propietarios y sin respaldo legal alguno, alterando e impidiendo el ejercicio del derecho propietario de aquéllos, pues como se tiene dicho, no desvirtuaron de modo alguno todo lo denunciado por el recurrente. Situación que amerita tutelar el derecho invocado por el recurrente a su favor y el de sus representados.
En ese sentido, se pronunció la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 1513/2005-R, 0779/2005-R, 0723/2005-R, entre otras, así la primera mencionada expresó lo siguiente: “(…) Consecuentemente, si bien en la problemática planteada se viene efectuando la investigación preliminar iniciada a raíz de los hechos que motivan la presente acción tutelar, se reitera, que en estos casos, se otorga el amparo constitucional de manera excepcional como medio de protección, aspecto que en el caso en examen se justifica, al haberse demostrado debidamente el derecho propietario de María Marta Terceros de Terrazas, el mismo que no se encuentra legalmente cuestionado así como su legal posesión; habiendo demandado, además que los recurridos con acciones de hecho ocuparon la propiedad privada de una de las mandantes de la actora, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la propiedad y a la seguridad jurídica del recurrente.”
Por otra parte, cabe enfatizar que este Tribunal revocó la Resolución de la Corte de amparo y concedió el recurso de amparo constitucional que propietarios de otros terrenos de la misma urbanización que hoy se refiere interpusieron contra los mismos recurridos y otros, disponiendo la desocupación inmediata de los terrenos con auxilio de la fuerza pública.
Finalmente, en el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber concedido la tutela y declarado procedente el recurso simultáneamente, cuando lo que correspondía era sólo conceder la tutela impetrada, conforme lo ha señalado la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.