SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0599/2007-R

Fecha: 12-Jul-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes arrimados al expediente se evidencia que en la Asamblea del 31 de agosto de 2004, el Comité Electoral convocado por el fundador y past Presidente del Instituto Juvenil del Conocimiento, Nino Gandarilla Guardia, designó al recurrente Presidente del Directorio de esa institución, quien desempeñó esas funciones hasta el 7 de marzo de 2006.

Sin embargo los ahora recurridos conformaron un apócrifo Comité Electoral y efectuaron una asamblea sin emitir la convocatoria pública prevista en los Estatutos, determinando la cesación de las funciones del Directorio y procediendo al nombramiento de un nuevo Directorio, en contravención de lo dispuesto por el Estatuto y Reglamento de esa entidad, justificando sus actos con el argumento de haber concluido el mandato del recurrente, quien no hubiera cumplido con la oportunidad que le brindaron para conducir el referido Instituto Juvenil del Conocimiento.

Ahora bien, el supuesto Comité Electoral arrogándose atribuciones que no le competen y que son privativas del Presidente y del Directorio, conforme prescriben los arts. 37 inc. b) y 38 inc. b) del Estatuto Orgánico, bajo su dirección llevó a cabo una Asamblea  en la que aduciendo estar frente a una situación de excepción, realizó una elección por aclamación conformando la Directiva para la gestión 2006-2007.

Por los antecedentes expuestos, se evidencia que el recurrente fue ilegalmente destituido de su cargo de Presidente del Directorio en la Asamblea convocada y dirigida por el apócrifo Comité Electoral conformado por los recurridos, llevada a cabo sin su presencia en total desconocimiento de las normas estatutarias y reglamentarias que regulan el Instituto Juvenil del Conocimiento; actuación que vulnera el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, lo que permite otorgarle la tutela solicitada a fin de reparar los actos ilegales cometidos en su contra, además para velar por la seguridad del nombrado ente. En todo caso, si los correcurridos consideraban que el recurrente no cumplió con la responsabilidad que le fue encomendada como Presidente del Directorio o que se cumplió el término por el cual fue elegido, pese a que el Directorio no convocó a una Asamblea Ordinaria para que se renueve el Directorio, debieron cumplir con la solicitud firmada por el 25% de afiliados para la realización del referido acto, sujetando de esa manera su actuación a los mecanismos previstos expresamente en su Estatuto y Reglamento Interno. Al no haber procedido así, cometieron actos arbitrarios e ilegales que ameritan la protección que brinda el recurso de amparo, más aún si se considera que el Tribunal de Honor al que el actor pudo haber recurrido, no se encuentra constituido, lo que impide que pueda presentar su denuncia en esa instancia.