SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2007-R

Fecha: 23-Jul-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 28 de mayo de 2007, cursante de fs. 97 a 103,  manifiesta, que el 23 de febrero de 2006, a horas 06:30 de la mañana se encontraba  con su familia en su domicilio de Patacamaya, cuando la Policía sin contar con la respectiva orden de aprehensión del Fiscal ni de allanamiento como lo disponen los arts. 227 incs. 2) y 3), 180, 181, 182, 183 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedieron a detenerlo en forma violenta e ilegal, así como a su abuela, concubina e hijos, ingresando a su vivienda, violando lo establecido por el art. 21 de la CPE, para posteriormente a horas 06:45 a.m., ser llevado en la movilidad de la Policía a dependencias de la institución del orden en calidad de detenido, lugar en que intentaron hacerle confesar un supuesto robo ocurrido a las 00:30 a.m., del mismo día a una cuadra de su casa y a dos del retén policial. Es así que entre las 09:30 a 12:00 a.m., llegó la supuesta víctima la cual intentó reconocerlo y pedir le entregue el dinero, como su persona era inocente, no accedió a la extorsión de la denunciante y la Policía cambio de argumento e inmediatamente fue acusado por violación.

Refiere que entre las 14:00 y 17:00, lo llevaron a su casa obligándolo a abrirles la puerta, sin ninguna orden de allanamiento metiéndolo luego a un pozo aproximadamente dos horas torturándolo y causándole hipotermia. Posteriormente entre las 17:00 a 17:40 p.m., fue conducido al retén de la Policía, y como no lograron hacerlo confesar sus inventos, los familiares de la denunciante y la Policía lo llevaron a Sica Sica, en busca del Fiscal para que declare y al no encontrarlo lo llevaron nuevamente a Patacamaya. A horas 21:00 p.m., se contactaron con sus familiares, sugiriéndoles que encuentren un abogado para luego a horas 23:00 detenerlo en dependencias de la policía de Patacamaya donde pernoctó y obligaron a firmar una hoja enterándose después que contenía su declaración voluntaria aumentándole dos hojas más a dicho documento.

El 24 de febrero de 2006 entre las horas 06:00 a 07:00 a.m., lo obligaron a lavar la patrulla de la policía, para posteriormente ser llevado a La Paz donde fue puesto a disposición del Fiscal quien emitió el requerimiento respectivo con fecha 24 de febrero de 2006 año, expidiendo luego el mandamiento de aprehensión con la misma fecha, con la finalidad de cumplir con los arts. 92 a 100 del CPP, para que supuestamente preste su declaración con su abogado; sin embargo, firmó su supuesta confesión del día anterior en la cual hicieron aparecer la firma de una supuesta abogada María Teresa Balboa Conde, quien no estuvo presente a la hora en que le obligaron a firmar ese papel. Mediante requerimiento  se dispuso su detención en las celdas de la Policía Técnica Judicial de la ciudad de El Alto hasta el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la que realizada se declaró improcedente su detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas. Empero, al haber sido apelada dicha Resolución  por la supuesta víctima, en la audiencia realizada el 16 de marzo de 2006, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó las medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, actuado procesal en el que contó con defensa técnica.

Manifiesta que lo expuesto prueba que se violarón flagrantemente sus derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto las actuaciones del Sof. de la Policía de Patacamaya, no se ajustaron a lo previsto por los arts. 227 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ni a la SC 0217/2007-R de 2 de abril, toda vez que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente y debe existir secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión, hecho que no sucedió, por cuanto el supuesto delito se cometió a horas 00:30 y la supuesta víctima sentó denuncia a la policía rompiendo la unidad de acción a las 06:30 a.m., reiterando que no existió orden emanada por el Juez competente, no ajustándose los actos a lo previsto por los arts. 92 al 100, 175, 180, 181, 182 y 183 del CPP, así como se omitió el art. 186 del mismo cuerpo legal. Por su parte el actuar del Fiscal recurrido, no se ajustó a los arts. 71, 73, 92 al 100 y 224 del CPP, quien trata de subsanar los actos ilegales al imprimir su firma en la declaración que fue efectuada sin su presencia y llamando a una abogada para que también firme, denunciando que su persona estuvo detenida por más de cincuenta y dos horas en vulneración de los arts. 225 y 226 del CPP. Finalmente la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en la audiencia de apelación de medidas sustitutivas, dispuso su prosecución vulnerando los arts. 16.II, III y IV de la CPE, 8, 9, 84.II, 94 y 104 del CPP y la SC 0445/2004, ya que no contaba con defensa técnica ni material, asimismo se fundamentó en dicha audiencia sobre hechos nuevos que no fueron manifestados por el Fiscal ni la querellante en la audiencia de medidas cautelares, por lo que el Tribunal de alzada no podía revisarlos, de acuerdo con la línea jurisprudencial contenida en la SC 0202/2004-R.