SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2007-R

Fecha: 23-Jul-2007

III.4..

III.4..Con relación a lo alegado por el recurrente de que en la audiencia de  consideración de la apelación de medida cautelar no estuvo asistido por un profesional abogado, habiendo proseguido con dicho actuado procesal los Vocales, quienes a través de la Resolución 36/2006 de 16 de marzo, revocaron las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar, disponiendo su privación de libertad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, ha establecido que:

“(…) el derecho a la defensa técnica es un componente de la garantía del debido proceso, que además de la presunción de inocencia, comprende 'las siguientes garantías mínimas para el procesado: a) el derecho de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete; b) derecho de comunicación previa y detallada de la acusación formulada; c) concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho a la defensa técnica y material; e) derecho a ser asistido por un defensor oficial proporcionado por el estado si, el procesado no tiene recurso para designar su defensor; f) derecho de interrogar a los testigos presentes; g) derecho a no declarar contra sí mismo ni a declarase culpable; y h) derecho de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal superior; así está prescrito por el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado a la legislación interna a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

El derecho a la defensa técnica se desprende del art. 16.II de la CPE, y está previsto expresamente en el art. 9 del CPP, que señala que: 'Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable…'. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal, contenida en la SC 0547/2002-R de 13 de mayo, ha establecido que: '(...) la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones (…)”.

En el caso examinado, se constata que es cierto lo alegado por el recurrente, de no haber sido asistido por un abogado defensor en la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, lo que evidentemente ha vulnerado su derecho a la defensa, conforme lo ha establecido la jurisprudencia glosada, pues la falta de defensa técnica incide en el derecho a la libertad del recurrente, dado que, en la audiencia referida, si contaba con abogado defensor, pudo haberse opuesto a la detención preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público, presentado las pruebas pertinentes para demostrar la inexistencia del riesgo de fuga o el peligro de obstaculización; sin embargo, no lo hizo, debido fundamentalmente, a la falta de asesoramiento técnico sobre el particular, motivo por el cual se debe otorgar la protección del presente recurso de hábeas corpus, al constatarse la omisión ilegal de los Vocales recurridos.