AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0195/2007-RCA

Fecha: 13-Ago-2007

c)

c)  Si son todos los miembros del Tribunal de amparo o hábeas corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado”  (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En el caso de autos, de los actuados que informan el cuaderno procesal se establece que presentado el recurso el 22 de mayo de 2007 (fs. 95), pasó a conocimiento de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, ante lo cual el Presidente de dicha Sala, mediante Auto de 23 de mayo de 2007, sin excusarse del conocimiento de la causa al ser una de las autoridades recurridas en el presente recurso de amparo constitucional, dispuso que los otros Vocales que conformaban la Sala Social y Administrativa conozcan el recurso al encontrarse habilitados, quienes directamente asumieron conocimiento del recurso como Tribunal de garantías.

De lo relacionado precedentemente se evidencia que una vez sorteado el asunto el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, no se apartó del conocimiento de la causa mediante excusa, al ser una de las autoridades recurridas en el presente caso, por cuanto lo que correspondía era que exponga de manera motivada el por qué de su alejamiento, lo cual  no fue cumplido con el Auto de 23 de mayo de 2007 (fs. 95 vta); por otro lado, los Vocales que conocieron y resolvieron el presente recurso, tenían el deber de observar el procedimiento y no asumir directamente el conocimiento de dicho recurso, puesto que conforme se señaló en la jurisprudencia precedentemente glosada, debían pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa que debió presentar el Presidente de la referida Sala señalando el porque se encontraba impedido, para que conforme a lo resuelto asuma o no conocimiento del asunto, no pudiendo tenerse el impedimento como sobrentendido; de acuerdo a lo expuesto, si bien lo que corresponde es que este Tribunal mediante la Comisión de Admisión, anule obrados a efecto de que tanto el Presidente como los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, procedan conforme a los arts. 34 y 35 de LTC, la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal, a efecto de garantizar la imparcialidad y probidad de los operadores de justicia constitucional; sin embargo, en consideración al tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de economía procesal, que tiene como objeto: “(…) evitar que el trabajo del juez se vea duplicado y que el proceso sea más rápido, consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

De lo precedentemente señalado se establece que decretada la nulidad de lo actuado, no habría razón para reponer la actuación que no dependa del acto declarado nulo, actuación que se ha cumplido válidamente. Hacerlo sería una `dilación injustificada`" (SC 0400/2005-R 19 de abril); en cuyo mérito, la Comisión de Admisión no anulara obrados, por el contrario ingresará a verificar si existen o no las causales de rechazo in límine argumentadas por el Tribunal de amparo.