SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2007-R
Fecha: 02-Ago-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de junio de 2007, cursante de fs. 70 a 73 vta., los recurrentes aseveran que su representado se encuentra arbitraria, indebida e ilegalmente detenido, procesado y preso, pues inicialmente a horas 9:00 a.m. del 16 de mayo de 2007, fue conducido en forma anómala ante la Fiscalía de Villa Tunari, por el personal de la división de Trata y Tráfico de Personas de la Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); luego, fue citado a horas 10:50 a.m. del 16 de mayo de 2007, para que se presente ante el Fiscal asignado al caso a horas 9:30 a.m. del mismo día; es decir, fue citado ochenta minutos después de la hora de emplazamiento y/o conminatoria, para posteriormente ejecutarse un mandamiento de aprehensión a las 15:30 p.m. del mismo día, acto ilegal cometido a instancias y órdenes del Fiscal recurrido en inobservancia de los arts. 70, 71, 72 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que toda la etapa preparatoria se encuentra viciada de nulidad.
Agrega, que el Fiscal además de ignorar el derecho de inviolabilidad de domicilio y del art. 180 del CPP, pretendió acreditar una supuesta flagrancia, y lo que es peor con el afán de evitar una nulidad, una funcionaria policial insertó entre líneas una hora distinta a la consignada en el acta de intervención donde figura la hora real y exacta del acto ilegal, 6:00 a.m.; sin soslayar, que no cursa en obrados la resolución ni el mandamiento judicial de allanamiento.
Por otra parte, las declaraciones informativas de Efraín Espinoza Contreras y Germán Zerda Ramírez, de manera coincidente, sobrehumana y sobrenatural, fueron recibidas por el Fiscal recurrido a horas 13:32 p.m. del 16 de mayo de 2007, situación similar acontecida con las declaraciones de otras personas cuyas declaraciones fueron recibidas a horas 12:01 p.m. del mismo día; a lo que se suma la declaración de su representado a horas 9:35 a.m., lo que demuestra que todo fue montado en una sola fecha, pues todo el trabajo investigativo hubiera requerido por lo menos dieciséis horas.
Sin embargo, como consecuencia de la imputación formal de 16 de mayo de 2007, la Jueza recurrida inducida al error pronunció el Auto de 17 de mayo de 2007, disponiendo la reclusión de su representado en la cárcel de San Sebastián, en atención a que según la referida autoridad, existían elementos de convicción suficientes, de que el imputado hubiera cometido el delito de trata de seres humanos previsto en el art. 281 bis del Código Penal (CP); sin advertir las actuaciones descritas precedentemente, conforme el art. 54 del CPP, de lo cual, se concluye que la autoridad judicial ejerció sus actos sin jurisdicción ni potestad que emane de la ley, ya que debió corregir o regularizar el procedimiento disponiendo que la investigación se encuadre al debido proceso; por ese motivo, afirma que la detención preventiva no ha sido objetiva ni materialmente justa, menos procedimentalmente legal, aclarando que su representado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de detención de 17 de mayo de 2007, siendo confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 30 del mismo mes y año, por lo que al no existir otra vía idónea, es que interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR