SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2007-R

Fecha: 02-Ago-2007

III.1.

III.1.   Los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, atribuyen al juez de instrucción en lo penal la función de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, siendo el encargado de precautelar que la etapa de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal pudiendo asumir las medidas que el caso aconseje; en cuyo mérito, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad debe acudir ante el juez de instrucción en lo penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad, sin demora, se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en el caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, cuando señaló:

"De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

En coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado: "puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP (…)”.