SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0665/2007-R
Fecha: 02-Ago-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal recurrido informó que el 15 de mayo de 2007, Silvia Melgarejo Lafuente presentó ante la Fiscalía de Villa Tunari, una denuncia contra el representado de los recurrentes por los presuntos delitos de violación y trata de seres humanos; en cuyo mérito, el 16 de mayo de 2007 a horas 6:00 a.m., de acuerdo a los arts. 196.5 y 10 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se intervino el domicilio del denunciado, donde funcionaba un centro ilegal de acogimiento para personas, aclarando que fue una menor que se encontraba en la puerta, quien autorizó el ingreso; es así, que encontró flagrantemente a once menores adolescentes bajo la guarda ilegal del imputado en un centro de acogimiento de nombre “Ángeles de la Esperanza” del que el Director actual no tenía conocimiento. Asimismo de la declaración del propietario del inmueble se estableció que fue alquilado para la vivienda del personal administrativo de la entidad y no para el ingreso de menores.
Al promediar las 7:00 p.m., el Comandante de la FELCC se dirigió a la planta alta del lugar donde se encontraba el imputado, a quien se le comunicó sobre la existencia de la denuncia en su contra, preguntándole el por qué tenía en su poder a los menores y ante la evidencia de la flagrancia y posterior recolección y secuestro de los indicios, se procedió a su aprehensión a horas 8:00 a.m. del 16 de mayo de 2007 de acuerdo al art. 227 inc. 1) del CPP, para su conducción ante la autoridad fiscal.
Señaló que el representado de los recurrentes, se negó a firmar su declaración pese a encontrarse junto a su abogado, argumentando que no entendía la citación y desconocía el castellano, por lo que se buscó un traductor, motivo por el cual a horas 10:30 a.m. apareció firmada la citación, lo que no constituye una anomalía pues el policía representó a horas 10:50 a.m., habiendo trascurrido ochenta minutos por la búsqueda del traductor.
El 16 de mayo de 2007, dispuso la aprehensión del imputado conforme lo establece el art. 226 del CPP, por lo que su accionar se encuentra enmarcado en la norma legal, sin que haya vulnerado ningún precepto legal ni los derechos del imputado. Posteriormente, presentó la imputación formal dentro del plazo legal, solicitando la detención preventiva del imputado conforme los arts. 233, 234 y 235 del CPP, siendo dispuesta la medida por la Jueza cautelar sin que en la audiencia se haya hecho referencia alguna con relación al allanamiento y la detención ilegal, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
La Jueza recurrida de fs. 93 a 94 vta. y en audiencia, informó que el 17 de mayo de 2007, el Fiscal de Materia recurrido, presentó imputación formal contra el representado de los recurrentes por la probable comisión de los delitos de violación y trata de seres humanos, por lo que señaló audiencia para el mismo día a horas 14:00 p.m., en la que dispuso la detención preventiva del imputado al concurrir los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP. Apelada la decisión fue confirmada por el Auto de Vista de 30 de mayo de 2007.
Señaló que las irregularidades mencionadas por la parte recurrente como el hecho de haberse efectuado su citación una hora posterior a la que debía presentarse y el que las actas de intervención difieran en la hora exacta, pueden ser considerados en su caso como defectos relativos conforme el art. 170 del CPP, al quedar convalidados al no haber el imputado solicitado sean subsanados oportunamente, aceptando tácitamente los efectos de aquellos actos, ya que ni en la audiencia cautelar ni en la apelación se efectuó reclamo alguno; asimismo debe tenerse presente que el imputado rehusó efectuar su declaración arguyendo no comprender el idioma español, pese a que tenía un interprete designado; consiguientemente, si su citación se efectuó con alguna irregularidad, la misma no causó ningún efecto menos produjo una vulneración a su derecho a la defensa ni a su libertad, pues su aprehensión se produjo en virtud a la orden emanada del Fiscal que fundó la medida en el art. 226 del CPP y no en el art. 224 como señalan los recurrentes.
Por otra parte, señaló que en el caso no se produjo un allanamiento porque el imputado autorizó el ingreso a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al Fiscal y a los funcionarios policiales, quienes encontraron las evidencias que posteriormente llevaron a la convicción de que el recurrente es probable autor del delito previsto en el art. 281 bis. inc. d) del CP, concurriendo además los peligros de fuga y de obstaculización.
Por último, mencionó que la parte recurrente únicamente se refiere a una serie de irregularidades procedimentales que se hubiesen producido con anterioridad a su aprehensión, sin relacionarla a una posible aprehensión y detención preventiva ilegal, por lo que el recurso no está debidamente fundamentado, pues actuó conforme a ley con plena jurisdicción y competencia definiendo la situación procesal del imputado; sin soslayar, que los aspectos referidos a la legalidad de la citación, la diferencia en la consignación de la hora de intervención y la ausencia de orden de allanamiento, al no estar directamente vinculados con los derechos a la libertad física o de locomoción, no corresponden ser analizados a través del recurso de hábeas corpus; que además, debió estar también dirigido contra los Vocales que confirmaron la Resolución de detención, por lo que solicitó la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR