SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0669/2007-R

Fecha: 02-Ago-2007

III.2. El caso ahora analizado

En el caso objeto de examen, se tiene que, dentro del  proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alberto Torrez Rojas y otros, los hoy recurrentes formularon incidente de actividad procesal defectuosa. Tramitado el mismo,  fue rechazado mediante  Auto de 19 de mayo de 2006, en el cual, la autoridad judicial recurrida puso en conocimiento de los incidentistas que dicha determinación era apelable en el término de tres días.

Ahora bien, los recurrentes han planteado el  presente  recurso alegando que el Código de Procedimiento Penal no contempla en ninguna de sus normas la posibilidad de interponer apelación contra la resolución de los incidentes por actividad procesal defectuosa, y que al haber señalado la autoridad recurrida que esa determinación podía ser apelada en el término de tres días, conculca su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto, en caso de apelar, el proceso demoraría varios meses, únicamente para que el tribunal superior declare inadmisible el recurso mencionado.

Sin embargo, y sin ingresar al análisis de si evidentemente la resolución de los incidentes por actividad procesal defectuosa admiten o no el recurso de alzada,  es menester remarcar que la utilización o la no utilización de los medios impugnativos dentro de un proceso, constituye una decisión privativa de la parte litigante que corresponda, sin que por el hecho que una autoridad judicial haya establecido -correcta o incorrectamente- que una decisión suya es apelable, la parte agraviada se encuentre reatada a objetar tal determinación, aún a sabiendas que la norma no reconoce la potestad de impugnarla.

En el caso concreto hoy estudiado, conforme lo manifiestan categórica y claramente los recurrentes en su demanda de amparo constitucional, no pretenden la nulidad del Auto de 19 de mayo de 2006 que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, porque -según sostienen- “posteriormente seguirá un procedimiento específico”; por consiguiente,  la afirmación realizada por la Jueza en el decreto de  25 de mayo de 2006, que se limita a disponer se esté a lo expresado en el aludido Auto, no conlleva ninguna supresión, restricción ni amenaza del derecho a la seguridad jurídica ni a la garantía del debido proceso, como erróneamente alegan los recurrentes, porque no está obligándolos de modo alguno -ya que tampoco podría hacerlo- a  interponer la apelación que señaló la Jueza en el merituado Auto de 19 de mayo de 2006. Corresponderá, en todo caso, a los imputados, ahora recurrentes, decidir si plantean o no la apelación, pero la afirmación de la Jueza no les compele  hacerlo en forma indefectible, por un lado, y por otro, ellos mismos reconocen que  el Auto de 19 de mayo de 2006 -por el que  se rechazó su incidente- será  objeto de “un procedimiento específico”, o sea que no recurren contra la decisión que es contraria a sus intereses en dicho proceso, sino contra un decreto que se ha circunscrito a decir que se esté a lo expresado en aquel Auto, con todo lo cual queda demostrado que no existe vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales de los impetrantes, motivo que acarrea la necesidad de denegar el amparo solicitado.