SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0681/2007-R
Fecha: 07-Ago-2007
III.5.
III.5. En la especie, no se dieron ninguno de los presupuestos anteriormente referidos respecto de la recurrente, por cuanto ésta no desobedeció a ninguna citación de autoridad competente; ella no fue sorprendida en flagrancia, sino más bien su hijo; tampoco se dieron ninguna de las circunstancias que justifiquen su arresto conforme al art. 225 del CPP; y menos cursa en obrados resolución fundamentada del Fiscal con relación a los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP. Por el contrario, conforme a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece fue aprehendida sin mandamiento alguno, ingresándose a su domicilio sin que exista requisitoria de autoridad competente, pues la encargada del inmueble no estaba facultada para autorizar el ingreso a los ambientes ocupados por la recurrente y su familia, por lo que ante cualquier negativa, se hacía necesario tramitar una orden judicial conforme al art. 21 de la CPE. Al respecto es necesario señalar lo establecido en la SC 0562/2004-R, respecto a los alcances del domicilio, donde se precisó lo siguiente:
“Del texto constitucional glosado (art. 21 de la CPE) se extrae que en el precepto, el domicilio (casa) no concuerda con los alcances del concepto de domicilio del Código civil (residencia o actividad principal, establecida así a los efectos del cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos) sino que, en coherencia con el sentido garantista del precepto constitucional, abarca al espacio o ámbito físico en el que la persona desarrolla su vida íntima; por lo que desde tal perspectiva, comprende también al lugar de trabajo o los lugares de permanencia accidental.
Consiguientemente, para ingresar a su interior, dentro del marco permitido por el orden constitucional y legal, imprescindiblemente debe contarse con el respectivo mandamiento de allanamiento librado por la autoridad judicial competente, no siendo suficiente la autorización del propietario del local o su administrador para proceder al allanamiento y posterior requisa y secuestro de los bienes u objetos que puedan encontrarse, por lo que es de aplicación al caso concreto el art 187 del CPP.”
En consecuencia, dado que el procedimiento inicial aplicado para aprehender a la recurrente es violatorio de los arts. 9 y 21 de la CPE por haberse procedido a su aprehensión fuera de los casos y en inobservancia de las formas establecidas por ley, e ingresado a su domicilio sin autorización escrita y motivada de autoridad competente, dicha ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia, los que se ven afectados por la misma ilegalidad, por cuanto la recurrente, cuando menos debió ser citada para responder por las imputaciones que se le formulan, al no haberse presentado respecto de ella, ninguno de los casos de flagrancia previstos en el art. 230 del CPP, ni otros que faculten tanto al fiscal como a la policía aprehender a una persona, circunstancias que abre la tutela que brinda el hábeas corpus y determinan la procedencia del recurso, aunque sin disponerse su libertad, por cuanto la actora fue puesta a disposición de autoridad competente quien definió su situación jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- la subsidiariedad excepcional que rige a esta línea jurisprudencial, únicamente es aplicable cuando existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona, o que al momento de su aprehensión se lo haya sorprendido en la comisión de un delito flagrante
- III.3.
- III.4.
- art
- III.5.
- APROBAR