SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0705/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido los lineamientos que rigen al apremio corporal por incumplimiento de pago de asistencia familiar, así señaló la SC 0436/2003-R de 7 de abril: “(…) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 0385/2002-R”.
Dentro de ese marco, es preciso también referirse a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: “(…) la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa (…)”.
Por su parte, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, establece lo siguiente: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
De lo anterior se colige entonces, que si bien las citaciones y notificaciones de cualquier actuado procesal para ser consideradas válidas deben revestir las formalidades que la ley exige para asegurar su recepción por parte del destinatario a fin de preservar el derecho a la defensa de éste; sin embargo, una notificación por defectuosa que sea en su forma, se considerará como válida cuando hubiese cumplido su finalidad, cual es -se reitera- la de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial.