SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

                        SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R

                                     Sucre, 14 de agosto de 2007

 

        Expediente:                       2007-16161-33-RAC

                  Distrito:                            Santa Cruz  

                  Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 30 de mayo de 2007, cursante a fs. 331 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Ruddy Salvatierra Gonzáles, Pedro Alfredo Negrete Arce y Víctor Manrrique Morant en representación del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz “Casegural” contra Walter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, Freddy Siles Cossio, Director Departamental del Trabajo del departamento de Santa Cruz, Grace Ponce Loza, Gerente General a.i. Nacional de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Rolando Aguilera Perrogón, Administrador Regional de la CNS, alegando la vulneración de los derechos a la petición, a la defensa, a la libre sindicalización y al fuero sindical, consagrados en los arts. 7 inc. h), 14, 16 y 159 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2007, cursante de fs. 155 a 158 vta., los recurrentes señalan que el 22 de noviembre de 2006,  el Administrador de la CNS y su representante de la Federación Nacional de Trabajadores en Salud “Fensegural” suscribieron un acta de entendimiento, por el cual la parte patronal se comprometió a garantizar la estabilidad laboral de todos los trabajadores de la CNS Santa Cruz, la realización de elecciones libres y democráticas para renovar el directorio sindical y no tener ninguna injerencia en dicho acto electoral.

Asimismo, señalan que el 15 de diciembre de 2006, se realizaron las elecciones para renovar el directorio sindical de “Casegural” Santa Cruz por la gestión 2006-2007, en la que participaron tres frentes, resultando ganador el Frente de Unidad Laboral del cual forman parte, como se desprende del acta de conteo de votos y posesión del directorio sindical suscrito por los representantes de la Central Obrera Departamental (COD), de “Fensegural”, de los delegados de los frentes participantes y los integrantes del Comité Electoral, por lo que solicitaron al Director Departamental del Trabajo y Microempresa el reconocimiento de su  directiva; empero, el 19 de diciembre de 2006, el Administrador Regional de la CNS les cursó memorandos de destitución, pese a haberse posesionado en el nuevo directorio sindical.

Agregan que, además Rolando Aguilera Perrogón les inició una querella por los delitos tipificados en los arts. 130, 132, 161, 162, 198, 216, 234, 294 y 303 del Código Penal (CP), con el único propósito de amedrentarlos y evitar que ejerzan sus derechos sindicales, notificándoles también con el Auto inicial de proceso interno 002/2006 de 18 de diciembre, emitiéndose panfletos en todos los hospitales de la CNS con el comunicado CITE RH-09/2007 por el que se les prohibía el ingreso a los predios de los hospitales.

Finalizan señalando que el 17 de marzo de 2007, el XVII Congreso Ordinario de “Fensegural” emitió el Voto Resolutivo 2, pidiendo la reincorporación de los recurrentes y el reconocimiento de su directiva sindical. 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan la vulneración de los derechos a la petición, a la defensa, a la libre sindicalización y al fuero sindical, consagrados en los arts. 7 inc. h), 14, 16 y 159 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a los antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Walter Delgadillo Terceros, Ministro de Trabajo, Freddy Siles Cossio, Director Departamental del Trabajo del departamento de Santa Cruz, Grace Ponce Loza, Gerente General a.i. Nacional de la CNS y Rolando Aguilera Perrogón, Administrador Regional de la CNS; solicitando se declare “procedente” y se ordene al Ministro correcurrido dictar resolución ministerial reconociendo su directorio sindical, la entrega de sus oficinas sindicales, la nulidad de los memorandos librados en su contra y la cancelación de sus salarios retenidos arbitrariamente por el Administrador Regional de la CNS, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de mayo de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 331, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso planteado, acotando que el Ministro correcurrido sin cumplir ninguna convocatoria a elecciones emitió Resolución Ministerial reconociendo otro directorio sindical y en uso de su derecho a la réplica indicó que los memorandos de destitución contra los recurrentes fueron librados cuando éstos ya fueron elegidos en la nueva directiva sindical, no siendo reconocidos por el Ministerio de Trabajo al no ser de su agrado y que no correspondía instaurar proceso administrativo en su contra al ser éstos dirigentes sindicales y tomando en consideración que el Reglamento Interno que sirvió de base para el procesamiento, estaba caducado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado de los recurridos indicó que los recurrentes al momento de ser despedidos no eran dirigentes sindicales, considerando que feneció su mandato el 2 de septiembre de 2006, además que el recurso no cumple con las exigencias contempladas en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no exponer con precisión los hechos que les sirven de fundamento y los derechos y garantías que consideran restringidos, además de no haber acudido previamente al Ministerio de Trabajo y luego al juez de trabajo para hacer valer sus derechos, por lo que el recurso resulta improcedente por subsidiariedad.

Asimismo, el abogado y apoderado de los recurridos indicó que una vez que se venció el mandato sindical de los recurrentes, solicitaron su prórroga por noventa  días que fue rechazada por la Dirección Departamental del Trabajo, por lo que fueron retirados cuando ya no tenían fuero sindical, habiendo realizado unas elecciones cuando ya no tenían la condición de trabajadores, además que las mismas fueron impugnadas al igual que la constitución del Comité Electoral, convocando los trabajadores por su cuenta a otras elecciones donde resultó ganador otro frente, adoleciendo la demanda de un sin número de afirmaciones alejadas de la verdad. 

Adicionalmente, cursan en obrados los informes presentados por el Ministro de Trabajo (fs. 309 a 314) y el Administrador Regional de la CNS (fs. 321 a 324 vta.), que reflejan lo mencionado anteriormente.

En la dúplica el abogado de los recurridos acotó que los recurrentes confesaron que existe un proceso administrativo y un proceso penal en trámite, por lo que en tanto no concluyan dichos procesos no debieron interponer el presente recurso, solicitando se declare su improcedencia, con costas.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución de 30 de mayo de 2007, cursante a fs. 331 y vta., denegó el recurso indicando que el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario, evidenciándose que los recurrentes tienen otros recursos para modificar o destruir los actos que consideran ilegales. Respecto al derecho de petición indicaron que el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución Ministerial (RM) 184/07 de 27 de abril de 2007, ha dado satisfacción a lo solicitado, al desconocer la directiva de los recurrentes y reconociendo otra directiva sindical.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Mediante acta de entendimiento de 22 de noviembre de 2006 (fs. 4), suscrito por el Administrador Regional de la CNS y los dirigentes de “Fensegural”, se determinó elegir al nuevo directorio en un plazo máximo de veinte días hábiles, garantizando la estabilidad y continuidad laboral de todos los trabajadores.

II.2.  De fs. 5 a 8 cursan fotocopias simples de la convocatoria a elecciones de “Casegural” Santa Cruz.

II.3.  El 15 de diciembre de 2006, el Comité Ejecutivo de la COD acreditó y reconoció al sindicato “Casegural” Santa Cruz, integrado entre otros por los recurrentes y solicitó resolución ministerial para este fin (fs. 72 a 73); igual solicitud la efectuaron los mismos recurrentes el 8 de enero de 2007 y el Comité Ejecutivo de “Fensegural” (fs. 74 a 75).

II.4.  A través de la nota presentada el 8 de enero de 2007, dirigida al Director Departamental del Trabajo, los recurrentes denuncian el atropello a sus derechos al haberles cursado memorandos de despido (fs. 76).

II.5.  Por manifiesto cursante a fs. 102, el Comité Ejecutivo de la COD se pronunció en respaldo de las demandas interpuestas por Ruddy Salvatierra Gonzáles y solicitó la destitución de Rolando Aguilera Perrogón.

II.6.  De fs. 107 a 153 cursan en fotocopias simples el Estatuto Orgánico de “Casegural” Santa Cruz y el Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS.

II.7.  Mediante Resolución Administrativa (RA) 009/07 de 23 de enero de 2007, el Jefe Departamental de Trabajo reconoció a la directiva de “Casegural”  Santa Cruz por la gestión 2007-2008, a la cabeza de Fernando Domínguez Encinas, no estando en dicha Resolución el nombre de ninguno de los recurrentes (fs. 267).

II.8.  A través de la RM 184/07 de 27 de abril de 2007, el Ministro de Trabajo reconoció a la directiva de “Casegural” Santa Cruz por la gestión del 19 de enero de 2007 al 18 de enero de 2008, a la cabeza de Fernando Domínguez Encinas, no estando en dicha Resolución consignado el nombre de los recurrentes (fs. 268 a 270).

II.9.  Por RA 107/06 de 21 de noviembre de 2006, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo (fs. 276 y vta.), se declaró que el mandato sindical encabezado por Ruddy Salvatierra Gonzáles feneció legalmente el 2 de septiembre de 2006.

II.10.Cursan fotocopias simples de los memorandos de destitución de la CNS a Edgar Ruddy Salvatierra Gonzáles (fs. 264), Víctor Hugo Manrrique Morant (fs. 265) y Pedro Negrete Arce (fs. 266).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes señalan que el 15 de diciembre de 2006, se realizaron las elecciones para renovar el directorio sindical de “Casegural” Santa Cruz por la gestión 2006-2007, resultando ganador su frente; sin embargo, el 19 de diciembre de 2006, el Administrador Regional de la CNS les cursó memorandos de destitución, iniciándoles una querella penal con el único propósito de amedrentarlos y evitar que ejerzan sus derechos sindicales, notificándoles también con Auto inicial de proceso interno 002/2006 de 18 de diciembre, pese a que el 17 de marzo de 2007, el XVII Congreso Ordinario de “Fensegural” emitió Voto Resolutivo, pidiendo la reincorporación de los recurrentes y el reconocimiento de su directiva sindical. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición

El derecho de petición invocado como lesionado por los recurrentes, ha sido definido por la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como la: “(…) potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

En el caso que se examina, respecto a la supuesta violación del derecho de petición por los recurridos, de obrados se evidencia que el Ministerio de Trabajo al haber emitido la RM 184/07 de 27 de abril de 2007, dio respuesta negativa a la solicitud de los recurrentes, considerando que a través de dicha Resolución reconoció a la directiva de “Casegural” Santa Cruz por la gestión del 19 de enero de 2007 al 18 de enero de 2008, a la cabeza de Fernando Domínguez Encinas, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por este derecho.

III.2. El principio de subsidiariedad del amparo

Para dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a que el recurso de amparo constitucional como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)".

De lo anteriormente expresado se establece que el recurso de amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, sea en la vía judicial o administrativa, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia (SSCC 1805/2003-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R, entre otras), lo que significa que: “(…) el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).

Asimismo, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” (las negrillas son nuestras) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

En el caso de autos también es de aplicación la jurisprudencia glosada, por cuanto los recurrentes previamente a interponer el presente recurso de amparo constitucional debieron efectuar el reclamo correspondiente ante las autoridades del Ministerio de Trabajo que emitieron las Resoluciones por las que se reconoció a la directiva de “Casegural” Santa Cruz por la gestión 2007-2008, agotando las instancias pertinentes para la protección de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Adicionalmente, respecto a los memorandos de despido que se encuentran aparejados en fotocopias simples en el expediente, los recurrentes al ser supuestos dirigentes sindicales tenían expedita la judicatura laboral para la protección de sus derechos sindicales o caso contrario debieron acudir previamente al Ministerio de Trabajo para solicitar la reincorporación a su fuente laboral conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que en aplicación de la subregla contenida en el punto 1. b) de la SC 1337/2003-R, glosada anteriormente, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

III.3. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional

Es necesario aclarar que si bien los jueces o tribunales deben emplear la terminología de “conceder” y “denegar” al resolver el fondo de la problemática planteada, por cuanto el art. 19.IV de la CPE, de manera expresa determina que: “…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”, así como el art. 102.I de la LTC, dispone: “La Resolución concederá o denegará el amparo” y en los parágrafos II y III alude a “la Resolución que conceda el amparo…” y a “la Resolución denegatoria del amparo…”; en cambió, corresponde declarar “improcedente” cuando la misma está prevista por la ley, como en aquellos casos por subsidiariedad, o cuando, sin entrar al fondo, se evidencia en revisión el incumplimiento de los requisitos previstos para presentar una demanda, conforme lo señala la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber denegado el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo; empero, corresponde ser declarado improcedente por lo argumentos expuestos previamente, al no haberse ingresado al estudio del fondo de la problemática.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución de 30 de mayo de 2007, cursante a fs. 331 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación que se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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