SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R
Fecha: 14-Ago-2007
III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición
El derecho de petición invocado como lesionado por los recurrentes, ha sido definido por la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, como la: “(…) potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.
En el caso que se examina, respecto a la supuesta violación del derecho de petición por los recurridos, de obrados se evidencia que el Ministerio de Trabajo al haber emitido la RM 184/07 de 27 de abril de 2007, dio respuesta negativa a la solicitud de los recurrentes, considerando que a través de dicha Resolución reconoció a la directiva de “Casegural” Santa Cruz por la gestión del 19 de enero de 2007 al 18 de enero de 2008, a la cabeza de Fernando Domínguez Encinas, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por este derecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Requisitos para la procedencia de la tutela sobre el derecho de petición
- III.2. El principio de subsidiariedad del amparo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Sobre la concesión, denegatoria y la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- denegado
- APRUEBA