SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0708/2007-R

Fecha: 14-Ago-2007

1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno

Asimismo, este Tribunal Constitucional en sus fallos, ha establecido una línea jurisprudencial clara de desarrollo de dicho instituto jurídico, estableciendo que hay subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…)” (las negrillas son nuestras) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).

En el caso de autos también es de aplicación la jurisprudencia glosada, por cuanto los recurrentes previamente a interponer el presente recurso de amparo constitucional debieron efectuar el reclamo correspondiente ante las autoridades del Ministerio de Trabajo que emitieron las Resoluciones por las que se reconoció a la directiva de “Casegural” Santa Cruz por la gestión 2007-2008, agotando las instancias pertinentes para la protección de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional. Adicionalmente, respecto a los memorandos de despido que se encuentran aparejados en fotocopias simples en el expediente, los recurrentes al ser supuestos dirigentes sindicales tenían expedita la judicatura laboral para la protección de sus derechos sindicales o caso contrario debieron acudir previamente al Ministerio de Trabajo para solicitar la reincorporación a su fuente laboral conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que en aplicación de la subregla contenida en el punto 1. b) de la SC 1337/2003-R, glosada anteriormente, corresponde declarar la improcedencia del recurso.