SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0724/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
1)
Expresa que, de esa manera se ha ignorado e inaplicado la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que entre otros aspectos señala que: 1) La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; 2) Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del CPP deberá ser autorizado por el juez del proceso, debiendo aplicarse a los detenidos preventivamente los arts. 48, 13, 59.6 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que otorgan facultad al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al director del establecimiento penitenciario, solicitar al Juez de ejecución penal -y en caso de detenidos preventivamente al Juez del proceso- el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento; 3) Del art. 59.2 de la LEPS se entiende que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos; 4) En el caso que resolvió dicha Sentencia concluyó que aunque la Jueza demandada tenía facultad para ordenar el traslado del recurrente, no podía fundamentar la Resolución en los supuestos actos preparatorios de fuga efectuados por el recurrente y otro coimputado, pues conforme al art. 130.3 de la LEPS esos actos constituyen falta muy grave que debió haber merecido una sanción mediante Resolución fundamentada.
El Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, correcurrido, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Su autoridad dictó de inmediato la Resolución 51/2007 disponiendo que el incidente suscitado sea resuelto por el Tribunal en pleno conforme lo prescribe el art. 345 del CPP; 2) La línea jurisprudencial contenida en la SC 0421/2007 de 22 de mayo, indica que las excepciones deberán proponerse en forma oral, de lo que se infiere es que éstas deben presentarse durante el acto de juicio, por lo que el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto se declaró incompetente puesto que ya se encontraba constituido el Tribunal de Sentencia de Achacachi. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El recurrente señala que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, porque 1) El Tribunal de Sentencia de Achacachi ordenó indebida e ilegalmente su traslado del penal de “San Pedro” de La Paz al penal de “San Pedro de Chonchocoro” de la ciudad de El Alto, agravando su situación de detención preventiva, sin fundamento alguno y sin atender lo establecido por la SC 1579/2004-R; 2) Ante tal arbitrariedad presentó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, que fue ordenada se notifique a las partes, pero -enfatiza- en virtud del receso judicial fue remitido el proceso al Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, el que decretó que el citado incidente debe resolverse conforme lo determina el art. 345 del CPP, contra ese proveído planteó recurso de reposición el 2 de julio de 2007, y el Tribunal Cuarto de Sentencia emitió Resolución determinando que no tiene competencia para resolver el incidente por encontrarse en desarrollo de juicio. Por lo que corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Traslado ilegal de una penitenciaría a otra
- Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes
- prohíbe que a los detenidos preventivamente se les imponga como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
- III.3. Recurso de reposición no vinculado al derecho de libertad
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- detenido preventivamente