SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0741/2007-R
Fecha: 13-Sep-2007
III.3. El caso en análisis
En la problemática planteada se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente por la supuesta comisión del delito de robo agravado, éste fue beneficiado con la aplicación de la suspensión condicional del proceso; y previo cumplimiento de los requisitos exigidos, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de libertad a su favor el 28 de junio de 2007, el que fue remitido ante la autoridad recurrida el 29 del mismo mes y año, quien no procedió a su ejecución inmediata, presuntamente porque el recurrente carecía de documentos de identificación; razón por la cual el 3 de julio de 2007, el recurrente presentó memorial ante dicha autoridad, solicitándole se dé cumplimiento al mandamiento de libertad, señalando además que no contaba con la documentación exigida, por lo que para su identificación debía procederse de la misma forma como fue individualizado al ingresar al recinto penitenciario y que en caso de no dar curso a su pedido haría uso de recursos constitucionales.
Sin embargo, conforme consta del informe presentado por Jaime R. Caba Barrientos, autoridad recurrida, ante el Tribunal de hábeas corpus, el 6 de julio de 2007, el recurrente, Freddy Cabrera Cayuti, fue puesto en libertad el 4 de julio de 2007, es decir 5 días después de la presentación del mandamiento de libertad, evidenciándose una actitud dilatoria por parte de la autoridad recurrida, por cuanto, aplicando el entendimiento jurisprudencial precedente, dada la naturaleza jurídica del mandamiento de libertad, éste debe ser ejecutado de inmediato, sin que ello signifique que previamente no se verifique la existencia de otros procesos o mandamientos pendientes que pudieren existir o que el mandamiento librado pudiere contener alguna falsedad material o ideológica, constituyendo un imperativo revisar y solicitar, en su caso, la información pertinente que debe ser realizada con la mayor celeridad que el caso aconseja e inmediatamente de recibido el mandamiento.
En consecuencia, el retardo en que incurrió la autoridad recurrida vulneró el derecho fundamental de todo ser humano, cual es la libertad. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre ha señalado que: “(…) el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible”.
Consiguientemente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentemente glosados y analizado el caso concreto, se establece que el recurrido vulneró el derecho a la libertad del recurrente, al prolongar su detención indebidamente, no siendo justificativo el hecho de que éste dio cumplimiento al mandamiento de libertad el 4 de julio de 2007, es decir con anterioridad a la presentación del presente recurso de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.
- III.1. Protección del recurso de hábeas corpus no obstante haber cesado la restricción a la libertad antes de la interposición del recurso
- III.2. Obligación de ejecutar el mandamiento de libertad librado por autoridad competente en un plazo razonable
- III.3. El caso en análisis
- REVOCAR