SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
a)
Por informe brindado en audiencia, el Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, Medardo Vargas, señaló lo siguiente: a) Este Tribunal de Sentencia se encuentra de turno, y por tanto, de acuerdo a la circular emanada de la Corte Superior de Distrito, tiene que ocuparse de los casos con detenido donde se prevenga una cesación de la libertad provisional, una modificación o una sustitución, es decir actos que interesan a la libertad de los acusados; por tanto, no puede inmiscuirse en asuntos ordinarios que han estado radicados en otro tribunal, en este caso el de Copacabana. Consiguientemente, la solicitud presentada por la parte recurrente no ha seguido la vía correspondiente; por otro lado, no se ha negado ni rechazado dicha solicitud, evidenciando que el memorial presentado versaba sobre un incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que se aplicó el art. 345 del CPP que determina que los incidentes deben ser resueltos si así lo resuelve el Tribunal en sentencia, debiendo notificarse previamente a la parte contraria para que responda y ofrezca prueba; b) En el caso presente, se pidió a la abogada que, ante la duda razonable, precise la norma en la que se amparó para solicitar la solución de dicho incidente, pero no se obtuvo respuesta, porque de haberse citado la respectiva disposición legal respaldatoria y aclarado la duda, se podía haber señalado audiencia o dictado una resolución. En ese sentido, la solicitud no fue rechazada ni negada. Por otro lado, aclaró que el recurso interpuesto no tiene fundamento, debido a que en ese Tribunal de Sentencia no se ordenó la detención de David Flores Vaca ni se realizó actividad alguna que coarte su derecho a la libertad, por lo que corresponde que sea declarado improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1.
- puede ser reparador
- Para la procedencia del hábeas corpus reparador
- El hábeas corpus procede como un medio preventivo
- El hábeas corpus denominado correctivo
- En el caso analizado, el representante del actor impugna la orden de traslado de su mandante y su ejecución, supuestos que ingresan dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si las autoridades demandadas, agravaron las condiciones de privación de libertad del representado del actor.
- el lugar de cumplimiento
- Fragmento 18
- Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
- Fragmento 20
- La facultad antes descrita, está restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, sobre el régimen disciplinario a aplicarse a los detenidos preventivamente, establece en el numeral 2 que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”
- III.2.
- Fragmento 23
- (…)
- III.3.
- 1. APROBAR
- 2. REVOCAR