SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
III.3.
III.3. Finalmente, con relación a la actuación del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana, Juan Martínez Fuente, quien habría ordenado el traslado del representado del recurrente al penal de Chonchocoro, no es posible realizar ninguna consideración en resguardo de su derecho a la defensa, al no haber sido debidamente notificado por encontrarse en vacación judicial como representó el Oficial de Diligencias, y si bien esa omisión, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, daría lugar a la nulidad de obrados hasta la notificación legal del recurrido, empero, al haber denunciado el recurrente otro acto ilegal provocado por la actuación del Juez Técnico, Medardo Vargas, miembro del Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, y al haberse comprobado dicha actuación ilegal que lesionó el derecho a la libertad del representado del recurrente, por economía procesal corresponde conceder el recurso de hábeas corpus, con la finalidad de que esa autoridad se pronuncie sobre la solicitud del representado del recurrente que cabalmente está vinculada con la supuesta actuación ilegal de los Jueces del Tribunal de Sentencia de Copacabana.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1.
- puede ser reparador
- Para la procedencia del hábeas corpus reparador
- El hábeas corpus procede como un medio preventivo
- El hábeas corpus denominado correctivo
- En el caso analizado, el representante del actor impugna la orden de traslado de su mandante y su ejecución, supuestos que ingresan dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si las autoridades demandadas, agravaron las condiciones de privación de libertad del representado del actor.
- el lugar de cumplimiento
- Fragmento 18
- Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
- Fragmento 20
- La facultad antes descrita, está restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, sobre el régimen disciplinario a aplicarse a los detenidos preventivamente, establece en el numeral 2 que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”
- III.2.
- Fragmento 23
- (…)
- III.3.
- 1. APROBAR
- 2. REVOCAR