SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R
Fecha: 27-Sep-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 12 de julio de 2007, cursante de fs. 7 a 10 vta., la recurrente se apersona en representación sin mandato de David Flores Vaca, manifestando que su representado se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro, pero el Director de este recinto penitenciario solicitó al Tribunal de Sentencia de Copacabana, que disponga el traslado de su representado al penal de Chonchocoro de la ciudad de El Alto para que cumpla una sanción disciplinaria por infracción a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, solicitud que fue aceptada sin que se notifique a su representado ni se lleve a cabo audiencia pública alguna, dictándose la Resolución “32/07, de fecha 27/04/07” (sic), por la que el mencionado Tribunal de Sentencia ordenó que se proceda con el traslado de recinto penitenciario, pese a la calidad de su representado como detenido preventivo.
Señala que, ante la situación expuesta, se efectuó reclamo por memorial de 30 de mayo de 2007, planteando incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, el mismo que mereció el decreto de “estése al auto emitido en la audiencia de constitución extraordinaria de Fs. 218 del cuaderno de actividad procesal …”, remitiéndose el proceso al Tribunal de Sentencia de Sica Sica, que por receso judicial solicitó se remita al Tribunal de Sentencia de turno, en cumplimiento a la circular 08/07 de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, radicando el proceso en el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de El Alto, al que se acudió el 28 de junio de 2007 pidiendo que se notifique a las partes y se emita la resolución correspondiente; sin embargo, se decretó en sentido que: “De existir un incidente pendiente, este debe ser resuelto en la oportunidad prevista en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal”, ante lo cual se pidió la reposición de esta determinación, pero se providenció que “previamente el impetrante señale en qué norma se ampara para solicitar la resolución en un incidente a un tribunal de turno”. Asevera la recurrente que las determinaciones a las que se hace referencia lesionan el derecho a la libertad de su representado, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, olvidando que de acuerdo a lo establecido por el art. 9 de la CPE, únicamente se puede privar de libertad en los casos y según las formas establecidas por la ley. Sin embargo, en este caso, su representado se encuentra indebidamente privado de libertad en un recinto penitenciario que no es el establecido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz; por otro lado, recuerda que el penal de Chonchocoro es una penitenciaria de alta seguridad, según la clasificación dispuesta por los arts. 75.2 y 78 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señalando que esas penitenciarías están destinadas a los condenados cuya detención y tratamiento requieran de mayor seguridad. A su vez, el art. 155 de la LEPS, dispone que los detenidos preventivos estarán sujetos al mismo régimen disciplinario previsto para los condenados con las siguientes modificaciones: numeral 2 en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos.
Finalmente, indica que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determina que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes a los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas, y agrega que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Por lo anotado, los recurridos no han resuelto la lesión al derecho a la libertad de su representado expuesta en el incidente de actividad procesal defectuosa, vulnerando así sus derechos fundamentales al permitir su permanencia en el penal de Chonchocoro.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1.
- puede ser reparador
- Para la procedencia del hábeas corpus reparador
- El hábeas corpus procede como un medio preventivo
- El hábeas corpus denominado correctivo
- En el caso analizado, el representante del actor impugna la orden de traslado de su mandante y su ejecución, supuestos que ingresan dentro del ámbito del hábeas corpus correctivo, por lo que corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada para analizar si las autoridades demandadas, agravaron las condiciones de privación de libertad del representado del actor.
- el lugar de cumplimiento
- Fragmento 18
- Por otra parte, el art. 154 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) establece que al detenido preventivamente le serán aplicables los Títulos I, Principios y Normas Generales, II, Estructura Orgánica de la Administración Penitenciaria y de Supervisión y III, Establecimientos Penitenciarios y, en lo pertinente, los Programas de Trabajo y Educación y los Beneficios penitenciarios, cuando voluntariamente deseen participar de ellos.
- Fragmento 20
- La facultad antes descrita, está restringida por las normas del art. 155 de la LEPS, sobre el régimen disciplinario a aplicarse a los detenidos preventivamente, establece en el numeral 2 que a los detenidos preventivamente en ningún caso se les impondrá como sanción el traslado a establecimientos más rigurosos”
- III.2.
- Fragmento 23
- (…)
- III.3.
- 1. APROBAR
- 2. REVOCAR