SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0771/2007-R

Fecha: 27-Sep-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, se evidencia de obrados, que el representado de la recurrente se encontraba detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro, pero que el Director de este establecimiento solicitó al Tribunal de Sentencia de Copacabana que disponga el traslado del detenido al penal de Chonchocoro de la ciudad de el Alto, para que cumpla una sanción disciplinaria.  Refiere el memorial de fs. 4 a 6 vta., que sin notificar al representado de la recurrente ni llevar a cabo audiencia pública alguna, se dictó resolución por la que el mencionado Tribunal de Sentencia ordenó que se proceda con el traslado de recinto penitenciario, pese a la calidad de su representado como detenido preventivo, quien se encuentra indebidamente privado de libertad en un recinto penitenciario que no es el establecido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, por lo que formularon incidente de actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto hasta la fecha. Posteriormente por receso judicial, el expediente radicó ante el  Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto de La Paz,  ante quien el 28 de junio de 2007, el imputado solicitó  que se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, por no haber sido notificado con la solicitud de traslado de la penitenciaria de San Pedro donde guardaba detención preventiva, a la de Chonchocoro, empero por providencia de 29 de junio de 2007, el Juez Técnico  del Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto, Medardo Vargas, que no fue recurrido, (según informe en audiencia fs. 16 vta.) dispuso que el incidente pendiente sería resuelto conforme a lo previsto por el art. 345 del CPP en sentencia,  por lo que el 3 de julio de 2007, el imputado interpuso recurso de reposición ante el mismo Tribunal; sin embargo no cursa en obrados resolución alguna sobre dicho petitorio y como señaló el referido juez Medardo Vargas,  no se negó ni se resolvió el petitorio del imputado.

         De lo descrito se tiene que en el caso de litis,  el Juez  Técnico, Medardo Vargas, (que no fue recurrido) informó en audiencia que en el incidente de actividad procesal defectuosa, no se pronunció ni resolvió el petitorio, y sólo señaló que el incidente debía ser resuelto en la oportunidad prevista por el art. 345 del CPP. Con esa actitud, omitió dar celeridad a la petición del imputado, la misma que se encuentra íntimamente vinculada a la libertad del recurrente, toda vez que la detención preventiva que le fue impuesta se vio agravada por el traslado de penitenciaría, afectándose de esta manera su derecho a la libertad.

         En ese sentido, se debe aclarar que si bien el art. 345 del CPP faculta a los jueces del Tribunal de Sentencia a pronunciarse en un solo acto o en Sentencia respecto a los incidentes que plantean las partes, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SC 0866/2006-R de 4 de septiembre), estos incidentes deben ser resueltos cuando se encuentre conformado el Tribunal de Sentencia, no es menos cierto que todas las cuestiones vinculadas a la libertad del imputado -entre ellas el traslado de penitenciaría- deben ser tratadas y resueltas de manera inmediata, tomando en cuenta que el derecho que está en juego es la libertad, la misma que debe ser protegida con celeridad y en forma oportuna, conforme reconoce el juez Medardo Vargas en el informe prestado en audiencia, al hacer referencia a las medidas cautelares.  En ese mismo sentido, la SC 0866/2006-R ha sostenido que los incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados, pueden ser resueltos durante los actos preparatorios del juicio, sin necesidad de esperar a que se conforme el Tribunal de Sentencia.