AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2010-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2010-O

Fecha: 11-Oct-2010

AC 0006/2010-O,

Ya en el AC 0006/2010-O, si bien se trató del desistimiento de la acción de amparo constitucional, se señaló que: “Partiendo de la voluntad, también es evidente que pueden darse y de hecho se dan situaciones en las cuales, el recurrente o accionante, pese a activar la acción de defensa, decide también voluntariamente no seguir con la acción,  de amparo en este caso, decisión que no altera el orden público ni  implica mayor relevancia social o general, sino al caso concreto, entonces en ese caso, no se le puede negar el derecho que también tiene a desistir de la acción”.

Al respecto, existen antecedentes jurisprudenciales, como ser: la SC 0978/2004-R de 23 de junio, que haciendo cita a otros fallos, señaló que procede el desistimiento y archivo de obrados, en base al siguiente fundamento: “…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 1151/2003-R de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: 'conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…'. Asimismo, a través de la SC 0826/2003-R de 17 de junio, reconoció que: ['(...) interpuesta la demanda, admitida la misma y citados los recurridos, el recurrente presentó un escrito de “retiro de demanda”, que en rigor de derecho implica un desistimiento de la acción que debe producirse antes de la citación a la parte demandada, y éste puede realizarse después de tal acto (...)', y al ser el desistimiento una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia a las pretensiones que hace el demandante o los derechos perseguidos por éste, corresponde se emita un pronunciamiento al respecto']. …'”  En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 0500/2005-R y 0046/2005-R, entre otras.