AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-O

Fecha: 25-Oct-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2010-O

Sucre, 25 de octubre de 2010

Expediente:              2005-13047-27-RAC

Distrito:                      Chuquisaca

Magistrada Relator:  Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En la denuncia de incumplimiento de la SC 1002/2006-R de 9 de octubre, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso contra Héctor Sandoval Parada, Beatriz Sandoval de Capobianco y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente y Ministros, respectivamente, de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

Por memorial presentado el 17 de junio de 2010, cursante de fs. 1 a 2 vta., Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, denuncia a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, Tribunal de garantías, por incumplimiento, dentro del plazo establecido, de la SC 1002/2006-R, que resolvió revocar la Resolución, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial Chuquisaca; y en consecuencia, conceder el amparo solicitado, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 246, de 18 de agosto de 2005, “debiendo las autoridades recurridas dictar otro conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo”; notificados los Ministros recurridos con dicho fallo, el 19 de octubre de 2006, no se dio cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha, más de 3 años y 8 meses, pese a que por disposición de los arts. 42 y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) las resoluciones de este órgano de justicia constitucional son obligatorias y vinculantes; en consecuencia, al amparo del art. 49 de la LTC, que establece que “el Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas o en su caso resolver las incidencias de su ejecución, al no haber adoptado el Tribunal de garantías las medidas necesarias para verificar si la sentencia fue cumplida a cabalidad, solicita se admita la presente queja, se ordene a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca remitir los informes correspondientes, así como, que las autoridades recurridas den estricto cumplimiento a la norma vigente para cumplir con la resolución del amparo, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público previo conocimiento del Consejo de la Judicatura.

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2010, cursante de fs. 101 a 105 vta., reiteró su solicitud alegando que, con carácter previo a resolver el recurso de casación, las autoridades recurridas debieron pronunciar un nuevo Auto Supremo resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal que presentaron, habiendo procedido por el contrario, a resolver dicho recurso en el fondo, desconociendo la aplicación objetiva de la ley, que exige el cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, pues pronunciado el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010, con el cual fue notificado el 3 de marzo del mismo año, solicitó el 17 de junio del año en curso, se dé cumplimiento a la referida SC 1002/2006-R, misma que fue rechazada con el argumento de que debió pedir su cumplimiento antes y no después de 4 años, luego de pronunciado el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, no pudiendo considerarse ni admitirse que no se cumpla una sentencia constitucional por existir una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada en el proceso ordinario penal, pese a que la citada SC 1002/2006-R tiene carácter de cosa juzgada constitucional “de especialísimo nivel dentro del sistema jurídico”, “siendo su cumplimiento imprescriptible, no sancionable de caducidad y menos dependen del deseo de las partes, más allá del resultado, no está sujeto al estado en el que se encuentre el proceso ordinario”, por lo que considera que el Auto de Vista 259/2010 de 23 de agosto, pronunciado por el Tribunal de garantías, que rechaza la solicitud de cumplimiento de sentencia es arbitrario, debiendo ordenarse a los Ministros recurridos remitan “la resolución de nulidad del Auto Supremo No 246 de fecha 18 de agosto de 2005, y la renovación del mismo que hubiera resuelto el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de proceso penal” (sic) que presentó el 12 de mayo de 2005, para tener recién por cumplido dicha sentencia constitucional, de lo contrario verificando el incumplimiento se exija mediante compulsa su cumplimiento.          

I.2. Informe del Tribunal de garantías constitucionales

Mediante decreto de 23 de junio de 2010, la Comisión de Admisión, por Secretaria General, solicitó informe a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, providencia con la que recién fueron notificados sus integrantes el 6 de septiembre del año en curso, al retorno de su vacación anual, tal cual informó el Operador de Notificación de este Tribunal.

En el informe remitido el 13 de septiembre de 2010, por el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dicha autoridad manifestó que, ante el requerimiento efectuado por este Tribunal, a su vez pidió un informe a los actuales Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue aparejado y enviado para su consideración, pues en cumplimiento de la citada SC 1002/2006-R, las autoridades recurridas pronunciaron el Auto Supremo 481 de 10 de diciembre de 2009, en cuyo efecto como Tribunal de garantías emitieron el Auto de Vista 259/2010 de 23 de agosto, rechazando la solicitud de cumplimiento de Sentencia, toda vez que la misma fue cumplida.

II. CONCLUSIONES

De la denuncia, la documentación remitida por la Corte de origen y el dossier con que cuenta este Tribunal, se tiene que:

II.1.  El 9 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 1002/2006-R, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso contra Héctor Sandoval Parada, Beatriz Sandoval de Capobianco y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente y Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, revocando la Resolución enviada en revisión y concediendo la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 246 de 18 de agosto de 2005 y ordenando a las autoridades recurridas dictar otro con los fundamentos jurídicos expuestos en el mismo (fs. 51 a 58).

II.2.  Por oficio CITE OF. SGTC 01612/2006 de 18 de octubre, se devolvió el expediente del recurso de amparo constitucional, con la SC 1002/2006-R, cuya copia legalizada se adjuntó, “a efecto de que se notifique a las partes” (sic) (fs. 49), habiéndose notificado con la misma a los Ministros recurridos el 21 de octubre de 2006 (fs. 50).

II.3.  En el informe cursante de fs. 18 a 19, presentado por el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justica, dicha autoridad manifestó: i) Pronunciada la SC 1002/2006-R, “Arana Bustillos” no solicitó su cumplimiento, por el contrario el 10 de junio de 2009, planteó la extinción de la acción penal, la que fue rechazada por Auto Supremo 363 de 29 de abril; ii) “Arana Bustillos”, igualmente sin solicitar se cumpla lo determinado por la SC 1002/2006-R, el 23 de octubre de 2009 (fs. 25 a 30), pidió la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, emitiéndose el Auto Supremo 481 de 10 de diciembre de 2009, en el que dispuso además proseguir la causa hasta la resolución final (fs. 11 a 17 vta.); iii) Con el citado Auto Supremo, se dio cumplimiento a la SC 1002/2006-R, circunstancia que se hizo notar en la parte considerativa de dicho Auto con carácter previo y base para el respectivo pronunciamiento; iv) En la parte resolutiva del referido Auto Supremo, al declarar que no corresponde proceder a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se mencionó los dos petitorios formulados por el impetrante de 2 de octubre de 2004, al que hace referencia la SC 1002/2006-R y el de 23 de octubre de 2009; y, v) Al haberse dispuesto la prosecución de la causa en la indicada resolución, se emitió el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010 (fs. 66 a 73), casando en parte el recurrido Auto de Vista de 18 de mayo de 2004, mediante el que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró a los impetrantes autores de los delitos de estafa y otros, condenándolos con una pena de cinco años de reclusión, la cual se encuentra ejecutoriada.

II.4.  Por memorial de 12 de mayo de 2005, el ahora denunciante, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 38 a 39 vta.).

II.5.  El Tribunal de garantías, mediante el Auto de Vista 259/2010 de 23 de agosto (fs. 20 a 21), rechazó la solicitud de cumplimiento de la SC 1002/2006-R, alegando: a) El Auto Supremo 481 de 10 de diciembre de “2010”, que de manera cronológica describe los antecedentes procesales realizados durante el proceso penal que inicio el Ministerio Público a querella de la Fábrica Nacional de Cemento contra Santiago Arana Bustillos y otros, es la resolución que da cumplimiento a la SC 1002/2006-R de 9 de octubre; b) Ante la interposición del recurso de casación, presentado por otros coprocesados, más no por Armando Serrudo Herboso, contra el Auto de Vista 206/04 de 18 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia emitieron el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010, que declaró infundados los mismos, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada, habiéndose enviado el expediente hasta el Juez de instancia para su cumplimiento; c) Como lo determinado dentro de un amparo constitucional sólo tiene efecto inter partes, al no haber acreditado legitimación activa para reclamar el cumplimiento de una sentencia constitucional, Francisco Arana Bustillos no puede invocar el efecto extensivo de la acción tutelar, a efecto que se ingrese a valorar las peticiones efectuadas, aspecto que si esta permitido en materia penal conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Penal (CPP);  y d) En relación a solicitud de Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, habiendo fenecido el proceso penal y adquirido el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010, la calidad de cosa juzgada, la misma resultaba extemporánea al estar solicitándola luego de casi 4 años.

II.6.  En el primer considerando referido al Año 2007, del Auto Supremo 481 de 10 de diciembre de 2009, se señaló: “El 31 de octubre  (fojas 3999) se recibió el requerimiento fiscal que se pronuncio en sentido de que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional número 1002 de 9 de octubre de 2006, sobre la base de requerimientos anteriores del Ministerio Público, se emita un nuevo Auto Supremo mediante sorteo. El 6 de noviembre (fs. 2007) el caso pasó a Despacho para resolución” (sic), resolviéndose rechazar: “…los dos petitorios formulados por Francisco Arana Bustillos, DECLARA QUE NO HA LUGAR  a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa iniciada por el Ministerio Público a querella de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) contra Francisco Javier Santiago Arana Bustillos, Rodolfo Villarreal Silva, René Fernández Araoz y Juan Daniel Armando Serrudo Herboso con imputación por comisión de los delitos de asociación delictuosa, estafa, uso de instrumento falsificado, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, falsedad material, falsedad ideológica y evasión de impuesto; y DISPONE en consecuencia que prosiga la causa hasta la resolución final” (sic) (fs. 11 a 17 vta.).  

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El denunciante sostiene que no se ha dado cumplimiento a la SC 1002/2006-R de 9 de octubre, al no haberse pronunciado, tal como dicha resolución dispuso, un nuevo Auto Supremo resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que presentó el 12 de mayo de 2005, habiéndose pronunciado el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de casación en el fondo, resolución con la cual fue notificado, el 3 de marzo del presente año.

III.1. Por previsión del art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas, y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución”, de donde se colige que el objeto de una denuncia de incumplimiento de una sentencia constitucional, es lograr que las partes obligadas a su cumplimiento se sometan a sus efectos, y de no hacerlo imponerles la sanción correspondiente, conforme dispone el art. 52 de la LTC, independientemente de las acciones que pueda tomar el recurrente que pida el cumplimiento extrañado.

III.2. Con carácter previo a resolver la problemática presentada, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico - constitucional.

El amparo constitucional es una vía procesal prevista por el Constituyente como mecanismo de tutela efectiva, idónea y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas que los supriman o restrinjan, de manera que sólo se activa cuando se presente una situación evidente de lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, una vez agotadas las vías legales ordinarias previstas para su protección; en consecuencia, esta acción tutelar no es la vía para imprimir el impulso procesal a los procesos judiciales, ni para corregir supuestos actos dentro de la tramitación de los mismos, pues de ser así, se originaría innecesariamente, una sobrecarga procesal ante el Tribunal Constitucional poniendo en riesgo el sistema del control de constitucionalidad.

En ese sentido, si bien “el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)” (SC 009/2004), no puede ser considerado una actividad privada que sólo interese a las partes que intervienen en él, pues las normas aplicables y que lo regulan son de carácter general y aplicación obligatoria, por lo que tanto el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud, siendo de interés de todos que en su  desarrollo y hasta que la causa concluya formal y materialmente, se observen y exijan como principios fundamentales del mismo la rectitud, buena fe y lealtad procesal, tanto en las partes como en el juez. En ese sentido, este Tribunal dejó establecido en la SC 1138/2005-R de 19 de septiembre, que: "…es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales…".

III.3. De la revisión de antecedentes aparejados a la denuncia de incumplimiento de la SC 1002-R de 9 de octubre, presentada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, del informe del Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justica remitido el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, requerido como emergencia  de esta solicitud se advierte que:

Notificado el recurrente con la citada SC 1002-R, el 21 de octubre de 2006, después de aproximadamente 4 años, el 16 de junio de 2010 (fs. 9 a 10), se apersonó nuevamente ante el Tribunal de garantías, solicitando en la “vía incidental” el cumplimiento de la referida sentencia constitucional, la que sin resolverse motivó la presentación del escrito de 17 de junio del presente año, ante este Tribunal, petición que fue ratificada el 15 de septiembre, señalando que con carácter previo a resolver el recurso de casación, los Ministros de la Corte Suprema recurridos, debieron pronunciar un nuevo Auto Supremo resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal que presentaron, más no resolver dicho recurso en el fondo, toda vez que el 3 de marzo del año en curso, fue notificado mediante cédula en estrados judiciales con el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010.

Sin embargo, de lo referido precedentemente se advierte que el ahora impetrante, al haber dejado transcurrir irrazonablemente el tiempo, antes de exigir el cumplimiento de la citada sentencia constitucional de manera oportuna, pretende reclamar después de ejecutoriado el Auto Supremo 044, que la misma se cumpla; no obstante, al haber tenido el tiempo suficiente para hacer efectivo el seguimiento, reclamo y denuncia no sólo ante esta instancia, sino de manera oportuna también ante el Tribunal de garantías, y si así lo consideraba conveniente, inclusive ante el Consejo de la Judicatura, sin que sea un justificativo, las acefalias presentadas en la Corte Suprema de Justicia, con el consiguiente cambio de personal; entonces, al tener el impetrante un proceso pendiente, tenía la carga procesal de hacer el seguimiento correspondiente de manera oportuna, evidenciándose de la revisión de antecedentes, que el peticionante no sólo permitió el resultado que ahora acusa, por la actitud pasiva asumida, sino que se advierte que de no haberse pronunciado el Auto Supremo 044 el 22 de febrero del presente año, tampoco habría presentado la denuncia de incumplimiento de sentencia, ya que en lugar de observar oportunamente lo que ahora denuncia, pretende  aprovechar esta situación para posibilitar una serie de actos en una evidente falta de lealtad procesal, pues teniendo conocimiento de dicha falencia durante todo ese tiempo, lo reclaman casi 4 años después con el único objeto de beneficiarse o posiblemente beneficiar a otros con la pretendida deficiencia, siendo aplicable al caso la jurisprudencia glosada correspondiente a la SC 1138/2005-R.

 

En ese entendido si era su intención denunciar el incumplimiento de la SC 1002/2006-R de 9 de octubre, debió hacerlo con prontitud y cuantas veces hubiera sido necesario, ante las distintas autoridades a cargo de la instancia judicial correspondiente, no siendo adecuado ni pertinente, utilizando el art. 49 de la LTC, pretender extender los procesos judiciales y evitar la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, y menos aún para crear incidentes que tiendan a su dilación, máxime cuando el recurso, hoy acción de amparo constitucional, ha sido instituida para la defensa y protección de la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son violados de forma abusiva y arbitraria contra la voluntad de las personas y no para ser aprovechado en beneficio de litigantes que desconocen su deber de acudir a los procedimientos legales con buena fe y lealtad procesal “…buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos…” (SC 1597/2005-R).

En consecuencia, a través de una denuncia de incumplimiento de una sentencia, no se puede remediar la negligencia y desidia de un impetrante, quien de los antecedentes revisados tenía el deber de actuar con lealtad procesal, que entre otras cosas, implica el rol activo en causa propia.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 49 de la LTC en revisión, resuelve declarar NO HABER LUGAR a la denuncia formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Magistrada,  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO