III.3.
III.3. De la revisión de antecedentes aparejados a la denuncia de incumplimiento de la SC 1002-R de 9 de octubre, presentada por Juan Daniel Armando Serrudo Herboso, del informe del Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justica remitido el Presidente de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, requerido como emergencia de esta solicitud se advierte que:
Notificado el recurrente con la citada SC 1002-R, el 21 de octubre de 2006, después de aproximadamente 4 años, el 16 de junio de 2010 (fs. 9 a 10), se apersonó nuevamente ante el Tribunal de garantías, solicitando en la “vía incidental” el cumplimiento de la referida sentencia constitucional, la que sin resolverse motivó la presentación del escrito de 17 de junio del presente año, ante este Tribunal, petición que fue ratificada el 15 de septiembre, señalando que con carácter previo a resolver el recurso de casación, los Ministros de la Corte Suprema recurridos, debieron pronunciar un nuevo Auto Supremo resolviendo la solicitud de extinción de la acción penal que presentaron, más no resolver dicho recurso en el fondo, toda vez que el 3 de marzo del año en curso, fue notificado mediante cédula en estrados judiciales con el Auto Supremo 044 de 22 de febrero de 2010.
Sin embargo, de lo referido precedentemente se advierte que el ahora impetrante, al haber dejado transcurrir irrazonablemente el tiempo, antes de exigir el cumplimiento de la citada sentencia constitucional de manera oportuna, pretende reclamar después de ejecutoriado el Auto Supremo 044, que la misma se cumpla; no obstante, al haber tenido el tiempo suficiente para hacer efectivo el seguimiento, reclamo y denuncia no sólo ante esta instancia, sino de manera oportuna también ante el Tribunal de garantías, y si así lo consideraba conveniente, inclusive ante el Consejo de la Judicatura, sin que sea un justificativo, las acefalias presentadas en la Corte Suprema de Justicia, con el consiguiente cambio de personal; entonces, al tener el impetrante un proceso pendiente, tenía la carga procesal de hacer el seguimiento correspondiente de manera oportuna, evidenciándose de la revisión de antecedentes, que el peticionante no sólo permitió el resultado que ahora acusa, por la actitud pasiva asumida, sino que se advierte que de no haberse pronunciado el Auto Supremo 044 el 22 de febrero del presente año, tampoco habría presentado la denuncia de incumplimiento de sentencia, ya que en lugar de observar oportunamente lo que ahora denuncia, pretende aprovechar esta situación para posibilitar una serie de actos en una evidente falta de lealtad procesal, pues teniendo conocimiento de dicha falencia durante todo ese tiempo, lo reclaman casi 4 años después con el único objeto de beneficiarse o posiblemente beneficiar a otros con la pretendida deficiencia, siendo aplicable al caso la jurisprudencia glosada correspondiente a la SC 1138/2005-R.
En ese entendido si era su intención denunciar el incumplimiento de la SC 1002/2006-R de 9 de octubre, debió hacerlo con prontitud y cuantas veces hubiera sido necesario, ante las distintas autoridades a cargo de la instancia judicial correspondiente, no siendo adecuado ni pertinente, utilizando el art. 49 de la LTC, pretender extender los procesos judiciales y evitar la ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, y menos aún para crear incidentes que tiendan a su dilación, máxime cuando el recurso, hoy acción de amparo constitucional, ha sido instituida para la defensa y protección de la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son violados de forma abusiva y arbitraria contra la voluntad de las personas y no para ser aprovechado en beneficio de litigantes que desconocen su deber de acudir a los procedimientos legales con buena fe y lealtad procesal “…buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, para procurar que los procesos se lleven a cabo sin la existencia de vicios procesales; por ello, cuando las partes de un juicio están obligadas a controlar y vigilar los posibles errores en los actos de las autoridades judiciales, y cuando se percaten de ellos, es su deber anunciarlos a la autoridad para que pueda corregirlos, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos…” (SC 1597/2005-R).
