SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1456/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
III. 4.Análisis de la problemática planteada
Precisado el marco normativo y jurisprudencial, se tiene que el accionante impugna la notificación con el Auto de Vista de 31 de agosto de 2006, que se realizó en la persona de su abogada defensora el 20 de septiembre del mismo año, en el domicilio procesal (fs. 269), que fue practicada por el Oficial de Diligencias en inobservancia del art. 163 inc.2) del CPP, porque se trata de una resolución que tiene carácter definitivo, que debió ser notificado personalmente en el Centro Penitenciario de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, no obstante ello, el 21 de ese mismo mes y año, esta presentó pase profesional y regulación de honorarios, sin hacerle conocer de esa situación procesal a su patrocinado, dejándolo en completa indefensión a un imputado que se encontraba en ese momento privado de su libertad; sin embargo, el Tribunal de alzada, pese a tener conocimiento de la situación del accionante, no corrigió esa omisión, puesto que la ley establece de forma clara y meridiana de que las notificaciones con resoluciones emanadas de un tribunal deben ser notificadas de manera expresa y en la persona del imputado, en el lugar donde se encuentre, es precisamente para garantizar el derecho fundamental que tiene de impugnar un recurso, y al no haber sido practicada de esa manera se vulneró la garantía del debido proceso que incorpora en su núcleo esencial, la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley.
En cuanto a la importancia de la garantía del debido proceso invocado como lesionado por el accionante, la SC 0731/2000-R de 26 de julio , ha establecido que: ”…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición.
A su vez, la SC 0902/2010 de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 0999/2003-R de 16 de julio, menciona que: “La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
Por último, con relación al Secretario de Cámara y Oficial de Diligencias codemandados, si bien se tiene evidencia, conforme a lo analizado precedentemente, que practicó incorrectamente la notificación con el Auto de Vista de 31 de agosto, emitido por los Vocales demandados, es menester recordar que los funcionarios subalternos se encuentran bajo control de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el correcto desenvolvimiento procesal, disponiendo en su caso, se subsane cualquier ilegalidad o irregularidad en las notificaciones practicadas por dichos funcionarios judiciales, más aún cuando la omisión de revisión puede traer consigo la nulidad como en el presente caso. Al respecto la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, ha puntualizado lo siguiente: ”…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; sin perjuicio de las sanciones que, previo proceso y cuando corresponda, debe imponérseles en la vía administrativa por el Consejo de la Judicatura, o incluso en la penal. Consecuentemente, el Secretario de Cámara y Oficial de diligencia, no tienen legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- III.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación con resoluciones de segunda instancia
- El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención”.
- III. 4.Análisis de la problemática planteada
- APROBAR