SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1457/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
III.4. Análisis del caso
Establecida la forma de selección de los servidores públicos y consecuente ingreso a la carrera administrativa, así como el periodo de prueba al cual deben ser sometidos, en el caso específico, se tiene que el SNC fue extinguido en su integridad, conforme lo establece la Ley 3506, como lo demuestra la entidad que aún persiste en la actualidad, como es el SNC en liquidación, que no se trata de una mera formalidad de cambio de nombre, sino del nacimiento de otra entidad la cual podrá tener coincidencias respecto a su misión y objetivos; sin embargo, cuenta con una normativa propia de creación y patrimonio diferente. Así también, se tiene que el art. 30 del DS 28946, previene que los servidores públicos de carrera del SNC, son incorporados a la ABC; dentro del plazo máximo de noventa días calendario después de haber sido transferidos a la nueva institución, serán sometidos a una inducción y posterior evaluación de confirmación, en cumplimiento a lo establecido en el art. 25.II del EFP.
En cumplimiento a la antedicha normativa, el accionante fue sometido al proceso de evaluación para efectos de su incorporación en la ABC; sin embargo, no obtuvo una calificación favorable que amerite ser incorporado, habiéndose inclusive abierto un término de prueba de seis días como emergencia de la interposición del recurso jerárquico; presentando únicamente el Gerente Administrativo y Financiero la prueba relativa a la evaluación y que confirmó la ponderación obtenida.
Asimismo, se observa que se solicitó la revocatoria del memorando G.A.F.2007/167, al interponer el recurso jerárquico; sin tomar en cuenta que ya se emitió la RA 32/2007, pronunciada por Roberto Araúz Núñez, en calidad de Gerente Administrativo de la ABC, que consideró la legitimidad del memorando; siendo por ende lo correcto impugnar esa determinación y al haber incurrido en ese error, adecuó su conducta a la subregla establecida en el numeral 2 inc. a) que señala: “…las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre); entendimiento corroborado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio, que puntualizó: “….el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de os medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela” .
Con referencia a la invocación sobre la existencia de una evaluación ilegal y arbitraria, en obrados no existe prueba que sustente lo afirmado; no obstante que, el recurrente tuvo oportunidad de demostrarlo una vez abierto el término de prueba de seis días, lo que imposibilita efectuar un análisis sobre este punto o realizar mayores argumentaciones legales, menos aún referirse a la vulneración o no de los derechos cuya protección se solicita.
Finalmente, el accionante afirma que el formulario SAP-DOT-015, fue llenado por su Jefe, Enrique Cruz Peñaloza, quien efectuó dicho cometido en forma ilegal, incorrecta e incierta; sin embargo, el funcionario aludido no fue demandado, elemento necesario para conocer los parámetros de la calificación y si ella se ajustó a las circunstancias emitidas, aspecto que se halla ausente y que también impide un examen pormenorizado porque no se dirigió la demanda contra dicha autoridad.
De lo expuesto se concluye que, no es posible ingresar al análisis de la problemática planteada; en razón de que la acción tutelar de amparo constitucional, sólo podría ser analizada en el fondo si la parte accionante hubiese acudido con su reclamo ante la autoridad o instancia idónea que incurrió en la supuesta lesión al derecho fundamental o garantía constitucional para reparar la lesión de derecho y revertir las actuaciones ilegales en la misma vía donde presuntamente se causó la vulneración con las irregularidades denunciadas; asimismo, porque no se probó uno de los extremos denunciados y no se dirigió la demanda contra una de las autoridades de la Superintendencia que hubiere cometido el supuesto acto ilegal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- III.3. El período de evaluación de confirmación en la administración pública y la condición de funcionario de carrera
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR