SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2010-R
Sucre, 4 de octubre de 2010
Expediente: 2007-16530-34-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 33 de 22 de agosto de 2007, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mario Monterrey Franco y Luz García de Monterrey contra José Eduardo Rus Ledesma, Juez de Partido Undécimo en lo Civil Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y “al acatamiento a disposiciones de orden público”, sin citar la norma constitucional que las contiene.
Por memorial presentado el 16 de junio de 2007, cursante de fs. 52 a 55, los recurrentes manifiestan que interpusieron un interdicto de recobrar la posesión contra Oscar Arze Quintanilla y María Cristina Quiroga de Arze respecto a una superficie que ocuparon durante muchos años en el “semi-sótano” del edificio situado en la esquina de las avenidas América y Gualberto Villarroel de la ciudad de Cochabamba, área en la que parquearon legítimamente su vehículo durante más de siete años. Pese a que en dicha demanda no se discute el derecho propietario, los demandados respondieron en sentido de que no se indicó el día y hora de la eyección, pero además, en una carta notariada, hacen notar que se encontraban ejerciendo su derecho de propiedad sobre el estacionamiento número 9 que les pertenece.
Indican que, frente a un correcto proceso interdicto de recobrar la posesión, con el afán de ejercitar en contra suya un vergonzoso chantaje y extorsión, fueron víctimas de una querella por presunta perturbación de posesión e injuria, proceso que fue suspendido mientras se aclare la verdad en el mencionado interdicto.
Explican que, una vez dictada la sentencia dentro del proceso interdicto, hicieron uso del recurso de apelación, habiéndose expedido el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, en cuyo primer considerando apenas se efectúa una breve referencia de los antecedentes, ignorando la confesión contenida en la carta dirigida por los demandados, que corre de fs. 8 a 9 del expediente original, de la que se deduce una eyección confesada, aceptando la presunta “detentación precaria del parqueo Nº 9”, calificada por la inferior ante sí y para sí. Consiguientemente, la jueza a-quo, no ha valorado la abundante prueba y particularmente el juez ad-quem la ha ignorado completamente en apelación. El Auto de Vista carece de valoraciones objetivas y concretas respecto de los asuntos planteados en la apelación, y no tomó en cuenta que tienen inscrito su derecho de propiedad, paralelo a la posesión legítima de la superficie que les fue eyeccionada tres años y cuatro meses antes de la inscripción del presunto derecho de los demandados, de manera que en ese Auto de Vista no existe ningún fundamento legal, pero además incumple lo dispuesto por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y “al acatamiento a disposiciones de orden público”, sin citar la norma constitucional que las contiene.
Con esos antecedentes, interponen amparo constitucional contra José Eduardo Rus Ledesma, Juez de Partido Undécimo en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo que se declare procedente el recurso y se deje sin valor legal alguno al Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006, debiendo el Juez recurrido dictar nueva resolución que contemple legalmente todos los aspectos del proceso.
Efectuada la audiencia pública el 22 de julio de 2007, como consta en el acta cursante a fs. 84 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial su demanda.
En audiencia, la abogada de los terceros interesados Oscar Arze Quintanilla y María Cristina Quiroga de Arze manifestó que el plazo para interponer el recurso de amparo es de seis meses desde que se tiene conocimiento de la vulneración de los derechos, pero en el caso presente, se presentó extemporáneamente. Por otro lado, indica que el amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos que pueden reparar los derechos vulnerados, por lo que previamente se deben agotar esas vías que la ley prevé, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de Garantías dictó la Resolución 33 de 22 de agosto de 2007, corriente de fs. 85 a 86, por la que denegó el amparo solicitado, y declaró improcedente el recurso. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El Tribunal de amparo no tiene competencia para valorar y pronunciarse sobre las pruebas producidas en el proceso de recobrar la posesión, por ser atribución exclusiva de los jueces de instancia. El Tribunal Constitucional en varias sentencias constitucionales sigue esta línea jurisprudencial; 2) Las Resoluciones adoptadas por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del interdicto de recobrar la posesión iniciado por Mario Monterrey Franco contra Oscar Arze Quintanilla y María Cristina Quiroga de Arze tienen la calidad de ejecutoria formal susceptibles de ser modificadas mediante sentencia substancial dictada en juicio ordinario, conforme prevé el art. 593 del CPC; precisamente, de esta norma procesal nace la subsidiaridad del amparo constitucional, por lo que Mario Monterrey Franco y Luz García de Monterrey, para revertir las Resoluciones del interdicto de recobrar la posesión, tiene el juicio ordinario a su alcance, antes de presentar el amparo constitucional; y, 3) Cualquier excepción al principio de subsidiaridad tiene que llevar consigo la gravedad que afecten derechos de inmediata solución. En autos, no existe la excepción a la subsidiaridad, porque el derecho propietario sobre parqueos fue cuestionado por ambas partes en juicio ordinario iniciado con anterioridad al amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los magistrados del Tribunal Constitucional, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el caso que se analiza se sorteó el 13 de julio de 2010; sin embargo, a efecto de realizar un mejor y amplio estudio de la causa, el plazo fue ampliado por Acuerdo Jurisdiccional 0170/2010 de 8 de septiembre por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de enero de 2006, Mario Monterrey Franco y Luz García de Monterrey, interpusieron interdicto de recobrar la posesión,
dirigiendo su acción contra Oscar Arze Quintanilla y María Cristina Quiroga de
Arze (fs. 1 a 2), y el 9 de octubre de 2006, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia 92/2006, declarando improbada la demanda, con costas (fs. 43 a 46).
II.2. Contra el mencionado fallo, los ahora recurrentes interpusieron recurso de apelación, y el 20 de diciembre de 2006, el Juez recurrido dictó el Auto de Vista confirmando en todas sus partes la Sentencia cuestionada, con costas en ambas instancias (fs. 47 y vta.), constando la correspondiente notificación a los recurrentes el 3 de enero de “2006” (fs. 48).
II.3. Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2007, los ahora recurrentes solicitaron aclaración de conceptos oscuros en el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2006 (fs. 49 a 50), solicitud que fue denegada por providencia de 5 de ese mes y año (fs. 50 vta.).
II.4. El 16 de junio de 2007, se interpuso el recurso de amparo constitucional que se analiza (fs. 52 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, manifiestan que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, la jueza a-quo no valoró la abundante prueba presentada de parte suya, y particularmente el juez ad-quem, la ignoró completamente en apelación. Denuncian que el Auto de Vista cuestionado carece de valoraciones objetivas y concretas respecto de los asuntos planteados en la apelación, y el Juez recurrido no tomó en cuenta que tienen inscrito su derecho de propiedad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: en cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la
terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Sobre los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional y el efecto de su incumplimiento.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad
El art. 30.I de la Ley del Tribunal Constitucional, norma procesal de orden general establece la forma y contenido de las demandas y recursos en general presentados ante el Tribunal Constitucional, al señalar que: “I. Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán: 1) La designación del Tribunal; 2) El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; 3) El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; 4) El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la norma constitucional infringida, las leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a la Constitución y especificando la justificación por las que ellas resultaren inconstitucionales”.
En cuanto a la norma específica, el art. 97 de la citada LTC, al referirse a los requisitos de forma y contenido del amparo constitucional, señala que necesariamente en la demanda se debe: “I. Acreditar la personería del recurrente. II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento. IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
En cuanto al aspecto jurisprudencial
Al respecto este Tribunal en la presente gestión a través del AC 0156/2010-RCA de 11 de agosto, a momento de resolver un caso rechazando la acción tutelar por incumplimiento de requisitos de contenido, como fundamento señaló que los demandantes: “…si bien señalaron como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.IV y 228 de la CPEabrg, lo hicieron de manera genérica y sin explicar con qué hechos y actos fueron lesionados los mismos, máxime si ello implica no sólo mencionarlos y citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías supuestamente lesionados, toda vez que: …el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente ' (…)'…y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril)”. (negrillas añadidas).
Entendimiento, asumido por la uniforme jurisprudencial asumida de este Tribunal así por ejemplo la SC 1769/2004-R de 11 de noviembre, señaló:”… que “la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas previstas por el art. 30.I inc. 4) de la LTC, en lo referido a la cita de la norma constitucional infringida, pues aunque señaló los derechos supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, no expuso las normas constitucionales que consagran esos derechos, y fueron infringidas, lo que constituye causal de rechazo del recurso, de acuerdo a los preceptos del art. 98 de la LTC …” (las negrillas son nuestras).
Efectos cuando el incumplimiento de requisitos de admisibilidad es observado estando el caso en grado de revisión ante este Tribunal
Si bien los requisitos de admisibilidad como los de procedencia corresponden ser analizados en etapa de admisión, no es menos evidente en los casos de que pese a ello se ha admitido y llevado a cabo la audiencia de consideración con un pronunciamiento de fondo, elevada la causa en revisión de oficio ante este Tribunal, la ausencia de requisitos se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo, para así objetivizar y materializa la justicia constitucional; por ello y por el principio de seguridad jurídica que rige no sólo para la jurisdicción ordinaria u otras, sino también para la jurisdicción constitucional, corresponde denegar la tutela con dicha aclaración.
La SC 0071/2010-R de 3 de mayo señaló que: “…existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por (…) el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 494/2001-R y 652/2004-R, entre otras, hasta la SC 820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar 'improcedente' el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad'' (las negrillas y subrayado son nuestros), entendimiento reiterado y aplicado en la SC 0622/2010-R, de 19 de julio, en la que se concluyó indicando que: “…el Tribunal de garantías constitucionales, mediante Auto de 24 de enero de 2007 (fs. 27) dispuso la subsanación del memorial de demanda, y entre otros aspectos solicitó: 'especificar en forma concreta, el amparo que se solicita, en previsión del art. 97.VI de la LTC, exponiendo con precisión los hechos de la relación a los derechos y garantías constitucionales que se consideran lesionados', olvidando que al tratarse de un requisito de fondo o contenido es insubsanable, y debió ameritar el rechazo in limine o directo de la acción tutelar. Empero, al advertirse esa situación en grado de revisión, conforme también se tiene explicado, ratificando la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la acción de amparo intentada”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda o acción de amparo constitucional se llega a la determinación de que la misma es confusa, pues no se aprecia una relación de causalidad entre los hechos supuestamente ilegales con los derechos acusados de vulnerados, o lo que es lo mismo, no se ha expresado de manera clara y precisa, de qué manera se vulneraron los derechos invocados, es más ni siquiera cita la norma respectiva, contenida en el bloque de constitucionalidad, al respecto cabe señalar que la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, de este Tribunal señaló que cuando: “…el o la recurrente que cree que está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o reestablecido…”. Aspecto que no ha sido tomado en cuenta por los accionantes.
Por lo que, siguiendo el orden legal y el desarrollo jurisprudencial, pese a estar admitida la acción, al no ser posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde la denegatoria de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, declarar la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 33 de 22 de agosto de 2007, cursante de fs. 85 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
A través del informe corriente a fs. 82, el Juez recurrido hizo conocer que los demandantes plantearon recurso de apelación contra la Sentencia 92/2006 de 9 de octubre, dictada por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, y una vez admitida la alzada, se elevaron obrados, ingresando a su Juzgado el 14 de dicho mes y año, pronunciándose el Auto de Vista correspondiente el 20 de diciembre de 2006 por el que se confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Una vez notificados los apelantes, solicitaron se aclaren algunos conceptos oscuros, siendo atendidos por Auto de 5 de enero de 2007. Por último, manifiesta que su autoridad no cometió ningún acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir los derechos y garantías de los recurrentes. Corresponde en consecuencia denegar el recurso, y por ende declararlo improcedente.
En informe complementario cursante a fs. 83 y vta. el Juez recurrido, señaló que las resoluciones dictadas en procesos interdictos no causan estado, pudiendo ser revisadas en procesos de conocimiento en la jurisdicción ordinaria, lo que no ha ocurrido en este caso, por lo que esa vía está abierta para que los actores efectúen sus reclamos. Por otra parte, la demanda de amparo fue interpuesta extemporáneamente, fuera del plazo de seis meses, por lo que se debe declarar su improcedencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES