SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

1)

El recurrente plantea amparo constitucional contra Eduardo Pedro Gutiérrez Vargas, Gerente a.i. Sectorial de Hidrocarburos y Glauco Montero Osinaga, Jefe Sectorial Técnico Jurídico y Contencioso a.i., ambos del SIN, solicitando: 1) Se conceda la tutela; 2) Se anule parcialmente la RA 020/2007 de 9 de julio, en la parte que dice: "…sin que implique levantamiento de las medidas cautelares"; 3) Se ordene se levanten las medidas cautelares constituidas sobre los bienes y las cuentas corrientes de "BOLSER Ltda." en el sistema financiero nacional y las cuentas por cobrar de clientes; y, 4) Se anule totalmente el oficio de 25 de julio de 2007, dirigido a la Compañía de Seguros y Reaseguros "Credinform Internacional"; y, el oficio de 14 de mayo de 2007, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, dejando sin efecto la retención de fondos.

En autos, se evidencia que la RA GSH-DTJC 020/2007 de 9 de julio de 2007, al ser un acto administrativo emitido en ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación, toda vez que el Código Tributario, establece como únicas causales de oposición a la ejecución fiscal, las establecidas en el art. 109.II comenzando con: 1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributaria (pago, compensación, confusión, condonación, prescripción); 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente. Además establece que, estas causales solo serán válidas si se presentan antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria, cerrando de esta manera la posibilidad de impugnación a los títulos que adquirieron firmeza; en consecuencia, la decisión asumida por la administración tributaria en la Resolución Administrativa GSH-DTJC 020/2007 de 9 de julio, por ser un acto administrativo emitido en ejecución de sentencia, no es susceptible de impugnación, lo que imposibilita a este Tribunal conceder la tutela solicitada.