SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1471/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

i)

Las autoridades recurridas, mediante informe cursante de fs. 309 a 314, señalaron: i) El 27 de abril de 2007, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos emitió cuarenta y cuatro títulos de ejecución tributaria (GSH/DTJC/TET 05/2007 al GSH/DTJC/TET 48/2007), emergentes de igual número de declaraciones juradas por impuestos impagos, los que fueron legalmente notificados el 2 de mayo de 2007, fecha desde la cual el contribuyente tenía tres días para pagar, y en razón del incumplimiento se dispuso la retención de fondos como medida coactiva; ii) El 24 de mayo de 2007, se emitieron a "BOLSER Ltda." cuarenta y cuatro Autos Iniciales de Sumario Contravencional por concepto de la multa por incumplimiento de la obligación tributaria que equivale al 100% (cien por ciento) del tributo omitido; iii) El 19 de junio de 2007, la Superintendencia de Empresas emitió la RA SEMP 0059/2007, mediante la cual admite la solicitud presentada por la empresa "BOLSER Ltda.", para acogerse a proceso de restructuración voluntaria; iv) El 9 de julio de 2007, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos emitió la RA GSHDTJC 020/2007, por la cual resuelve suspender el proceso de ejecución de los cuarenta y cuatro títulos de ejecución tributaria, sin que implique levantamiento de medidas; v) La RA antes citada, por efectos del art.143 del CTB y los arts. 3 y 4 de la Ley 3092, no es impugnable ante la Superintendencia Tributaria o el Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, es impugnable por la vía administrativa porque se halla enmarcada en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sujeta a los medios de impugnación de dicha ley según el art. 56; vi) La RA SEMP 0059/2007, constituye un acto administrativo, enmarcado plenamente en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolución de carácter definitivo que pone fin al procedimiento administrativo; en ese sentido, si la empresa "BOLSER Ltda.", consideró que afectaba sus intereses, podía impugnar, tenía los medios de impugnación previstos por arts. 64 y 66 de la LPA, extremo que no lo hizo, dejado precluir su derecho, por lo que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado abrogada, y la Ley del Tribunal Constitucional el recurso es improcedente por subsidiariedad; vii) Las notificaciones con los títulos de ejecución tributaria, fueron practicadas por cédula tal cual prevé el art. 85 del CTB en su domicilio tributario en la carretera doble vía La Guardia, kilómetro ocho y medio, habiendo Ramiro Cabrera Vildoso, representante de "BOLSER Ltda.", mediante memoriales de 24 de abril y 15 de mayo reconocido que fue notificado por cédula; viii) La Administración Tributaria, ha sometido el proceso de reestructuración voluntaria aplicando la Ley 2495 y Decreto Reglamentario, señalando el art. 10.III sobre las medidas precautorias que una vez admitida y registrada la solicitud del deudor, no se podía aceptar ninguna clase de medida precautoria sobre los bienes del deudor en otra que grave la misma bajo sanción de nulidad; ix) El oficio GSH/DTJC 218/2007 de 25 de julio, dirigida a la SBEF, tuvo la finalidad de que se restituyan las medidas de retención, levantadas indebidamente antes de la emisión y notificación con la resolución de suspensión de ejecución tributaria sin levantamiento de medidas; ix) El recurrente pretende confundir lo que técnicamente significa medidas precautorias con lo que significa medidas coactivas, ya que las medidas a las que hace alusión el art. 106 del CTB, se refiere a aquellas que se pueden adoptar, cuando, en plena ejecución de proceso de determinación, verificación, fiscalización o fase de impugnación ante la Superintendencia Tributaria o ante órgano jurisdiccional, se tenga elementos que denoten que el cobro de la deuda se verá frustrado; x) Considerando que el procedimiento de reestructuración voluntaria de empresas es de competencia de la Superintendencia de Empresas, correspondía a la misma disponer el levantamiento de las medidas y no así oficiosamente a la "GSH" o a cualquier autoridad a solicitud discrecional e infundada del "BOLSER Ltda."; sin embargo, no lo hizo, porque la ley no le faculta, esto demuestra que debió impugnar la RA SEMP 059/2007, utilizando los medios previstos en la Ley 2495 si es que le corresponde el derecho al levantamiento de medidas ya adoptadas; xi) La ejecución de la póliza de garantía CIN-A 009 de 29 de enero de 2007, fue consecuencia del incumplimiento del pago por el mes de junio de 2007, porque el contribuyente se acogió a facilidades de pago, admitido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, mediante resoluciones administrativas presentando como garantía a las facilidades de pago las pólizas y boleta de garantía y en cumplimiento del art. 24.III DS 27310, se procedió mediante oficios a la ejecución de las garantías presentadas; xii) Las medidas adoptadas por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, son medidas coactivas de cobro de etapas de ejecución tributaria que compete exclusivamente a la Administración Tributaria, no son medias precautorias; y, xiii) El recurrente, mediante los recursos que la ley le franquea, debió impugnar oportunamente la RA SEMP_059/2007, de la Superintendencia de Empresas y no la Resolución GSHI-DTJC  020/2007, que es consecuencia y acatamiento de la primera.