SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

1)  La representante de Arsenio Lamas Chambi

La Alcaldía Municipal de Viacha suscribió un contrato de servicios de consultoría para el proyecto “Estudio a diseño final planta de tratamiento de aguas residuales de Viacha”, el 12 de diciembre de 2006, con la empresa consultora “AIROS” S.R.L., por un monto de Bs72 47000.-, en el plazo de prestación de servicios de sesenta días calendario, debiendo la empresa de referencia cumplir con el objeto del contrato el 13 de marzo de 2007, a través de la nota 027/07 de 22 de febrero de 2007, el Supervisor de la obra conminó a la empresa “AIROS” S.R.L., a presentar los informes según establecía el contrato, caso contrario se daría por terminada la relación contractual.

La empresa, presentó una nota de compromiso de reajustar el cronograma de trabajo; sin embargo, posteriormente, la supervisión de la obra expidió los informes 011/07 y 012/07, a través de los cuales hizo una relación del avance del proyecto donde la consultora recibió un anticipo de Bs14 49400.- (catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro bolivianos), el 28 de diciembre de 2006, a la vez observó un tercer informe emanado de la Consultora, en el sentido que entre la memoria de cálculo y los planos presentados, existía una inconsistencia en el proyecto.

El informe técnico 1/013/07, describe la información presentada tanto en la primera como en la segunda fase, donde no cubre un óptimo porcentaje de avance como para efectuar los pagos, debido a que el trabajo de consultoría no se adecúa a las expectativas y términos de referencia, a su vez se puede evidenciar cual la fecha de entrega del trabajo supuestamente final, ya que de la cronología existen sesenta y cuatro días de ejecución adicional injustificado, incurriendo conforme a contrato, en mora, lo cual hace pasible a la sanción de Bs14 78380.- (catorce mil setecientos ochenta y tres 80/100 bolivianos), previsto en la cláusula trigésima tercera (morosidad y penalidades) del contrato, ratificándose con el informe 023/2007, por lo que existió incumplimiento al contrato; por tanto, base de la rescisión del mismo, en aplicación de la cláusula 20.1.1. incs. e), f), g) y j), para lo cual se cumplió con lo previsto en el contrato en la cláusula 20.3, notificándose con la carta notariada a la actual recurrente el 13 de julio de 2007, con un plazo de quince días, para enmendar y de ser posible continuar con la ejecución del contrato, sin violar sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Al no haber subsanado lo observado dentro de plazo se dictó la Resolución 033/2007,  notificada personalmente a la recurrente el 17 de agosto de 2007, acto a través del cual la Consultora tenía la vía expedita para el recurso de revocatoria contra la citada Resolución, a través de la cual se resolvió el contrato del proyecto estudio a diseño final planta de tratamiento de aguas residuales, recurso administrativo que no fue presentado en tiempo oportuno.

La empresa a la que representa la recurrente, no señala específicamente dónde recae el incumplimiento por parte de la Alcaldía de Viacha, cuando es la propia empresa la que solo avanzó un 18,33% y no como manifiesta esta en un 25%, de avance de obra, a lo que se suma que no presentaron la maqueta, tampoco el estudio de agua y de suelo requerido para este tipo de proyecto. A su vez no se sabe dónde se inicia el tratamiento de  aguas residuales y donde podría ejecutarse, por lo que se evidencia el incumplimiento de contrato y los fundamentos de hecho que hacen improcedente el recurso de amparo constitucional.

El Gobierno Municipal de Viacha, sobre la base del art. 2 inc. b) parágrafo II de la LPA, señala que los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones de la Ley de Municipalidades, por lo tanto, no están dentro del marco legal para aplicar las consideraciones en razón de distancia más allá de los 40 km. 

La facultad de actuar de la Alcaldía Municipal de Viacha, radica en la Ley de Municipalidades, como la Ley de Participación Popular, asimismo, sobre la base del art. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), señaló que corresponde a la entidad tomar las decisiones que mejor beneficio obtenga la entidad y en procura del resguardo de los intereses de esta misma.