SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

2)  Heriberto Quispe Flores, Samuel Coronel, Lidia Mamani, Verónica Pérez, Delfín Mamani, Hernán Arroyo y Roberto Nina

El contrato es ley entre partes y al suscribir un contrato las partes se comprometen a cumplir a cabalidad el documento suscrito. En el caso presente el documento fue suscrito el 12 de diciembre de 2006 y se dio la orden de proceder el 10 de enero de 2007; en la cláusula cuarta se señala el plazo de presentación que es de sesenta días que se cumplió el 10 de marzo de 2007; sin embargo, la recurrente indica que presentó su informe; el 28 de febrero; empero eso fue debido a la conminatoria realizada por el supervisor.

La Ley de Procedimiento Administrativo, reclamada por la recurrente no es aplicable a los Gobiernos Municipales, toda vez que están sujetos a la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado, además de contar con contratos modelos enviados por el Ministerio de Hacienda al amparo del DS 27328.

Respecto al recurso de revocatoria presentado conforme al art. 33.7 de la LPA, señala que las notificaciones por correo, fax o cualquier medio de comunicación podrán constituirse en modalidad válida previa reglamentación expresa; además, el art. 2 de la misma Ley, especial es la 2028 con los plazos que ella señala.

Por su parte la técnica municipal de la Alcaldía Municipal de Viacha señaló por las autoridades recurridas que existen observaciones técnicas toda vez que, en el plano se observan las cámaras sépticas donde muestran once cámaras sépticas y en su memoria de cálculo solo mencionan seis cámaras sépticas, siendo esta una de muchas observaciones de orden técnico al proyecto.

El abogado de las autoridades recurridas y funcionario de la Alcaldía Municipal de Viacha, señaló que las Resoluciones del Gobierno Municipal de Viacha se enmarcan en la norma y si la parte recurrente estaba en desacuerdo, la vía no era el amparo constitucional sino la demanda contencioso administrativa.