SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

III.4.   En el caso concreto

A través de la suscripción de la minuta de contrato de consultoría de 12 de diciembre de 2006, el Alcalde Municipal de Viacha y la representante de la empresa consultora “AIROS” S.R.L., suscribieron una estipulación a través de  cual, la citada empresa se comprometía a realizar el estudio y diseño final de la planta de tratamiento de aguas residuales de la localidad de Viacha del departamento de La Paz.

En pleno avance de la obra, el supervisor designado por las partes contratantes, emitió el informe técnico 011/07, recomendando a la Alcaldía Municipal de Viacha se rescinda el contrato con la empresa consultora  “AIROS” S.R.L., sobre la consultoría del proyecto planta de tratamiento de aguas residuales de Viacha, por presuntos incumplimientos al contrato, en los que hubiere incurrido la empresa de referencia.

A raíz de dicha determinación la empresa consultora “AIROS” S.R.L., a través de memorial de 27 de agosto de 2007, presentó recurso de revocatoria contra la RA 033/2007, expedida por el Alcalde Municipal de Viacha y el Director de Asuntos Jurídicos del mismo Municipio, recurso administrativo presentado vía fax el 24 de agosto de 2007, extremo que no fue negado por la Autoridad demandada en el informe ni en la audiencia celebrada- y remitido en medio físico, el 27 de agosto de 2007.

Al respecto conforme se analizó precedentemente, la Ley de Municipalidades en su art. 139, establece el proceso de reenvío al Código de Procedimiento Civil, entre tanto se establezca una disposición general de procedimientos administrativos; norma procedimental administrativa que posteriormente fue promulgada y actualmente conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo, en la cual engloba en su ámbito de aplicación por ser parte de la administración pública a las Alcaldías Municipales, tal cual señala el art. 2 de la citada Ley, desarrollada líneas arriba.

En este entendimiento, de la Ley de procedimiento administrativo, emerge su Decreto Reglamentario, más propiamente el DS 27113 de 23 de julio de 2003,  (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo), el mismo en su art.75.II, señala que el administrador podrá presentar su recurso vía facsímil a la entidad administrativa. En el caso analizado la accionante presentó el recurso de revocatoria, vía fax en fecha 24 de agosto de 2007; para posteriormente, en día hábil administrativo presentar en medio físico el recurso de revocatoria, vale decir el 27 del mismo mes y año, tal cual se evidencia a fs. 36, del expediente donde consta el sello de recepción de la Alcaldía Municipal de Viacha; consiguientemente, el recurso fue presentado dentro del plazo establecido por ley.  

Cabe señalar que al tener la empresa consultora “AICOS” S.R.L., su domicilio en la ciudad de La Paz, tal cual se desprende de la escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, esta una vez notificada con la decisión de la Alcaldía Municipal de Viacha, mediante fax, presentó el recurso de revocatoria detallada líneas arriba.

No obstante lo señalado, la Alcaldía Municipal de Viacha a través de la nota 1898/07, emite el Auto Motivado 01/2007, a la actual accionante haciéndole saber la desestimación del recurso de revocatoria por extemporaneidad en su presentación, sin haber analizado correctamente las normas señaladas al exordio, lo cual atenta al debido proceso en su vertiente de los derechos, a la defensa y de recurrir, previstos en el art. 115 de la CPE. 

Finalmente, con relación a los argumentos contenidos en el amparo constitucional, resumidos en los Fundamentos Jurídicos, cabe señalar que este Tribunal no puede analizar la valoración de los informes efectuada por las autoridades demandadas, quienes en todo caso podrán pronunciarse sobre el particular como emergencia de la concesión de la tutela por la ilegal desestimación del recurso de revocatoria.

Conforme a ello, si bien no correspondía que el Juez de amparo deje sin efecto la Resolución 033/2007, y que en el presente caso, a consecuencia de los Fundamentos contenidos en esta Sentencia, correspondería modificar la parte resolutiva, disponiendo únicamente que se resuelva el recurso de revocatoria; empero, considerando el tiempo transcurrido entre la concesión de la tutela y la presente Sentencia, con el fin de no afectar los actos que podrían haberse desarrollado, simplemente se aprobará la concesión de la tutela.