SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
concedió
La Resolución de 27 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el amparo en relación al Juez recurrido y lo declaró improcedente en relación a Mónica Irene Arévalo Céspedes, disponiendo la nulidad del proceso ejecutivo hasta que se proceda a la citación legal de los nuevos propietarios del bien inmueble otorgado en anticresis, con los siguientes fundamentos: 1) El 12 de febrero de 2007, se notifica a Neydi Dayana Faccio Carrasco, con el Auto de 30 de enero del mismo año, relativo al remate del inmueble dado en garantía, lo propio sucede con Oscar Emilio Faccio Carrasco, Magalí Daría Carrasco de Faccio y Dennis Oscar Faccio Carrasco, el 2 de marzo del citado año y con el decreto de 1 de marzo de ese año, esta notificación permitió que Dayana Faccio Carrasco, se apersone al proceso y oponga excepción de prescripción y suspensión de remate; 2) Mediante Auto de 29 de mayo de 2007, el Juez de la causa declaró el rechazo de la excepción de prescripción bajo el argumento de que la representada del recurrente no es parte en el proceso, Resolución que no fue objeto de recurso de apelación a pesar de ser notificada el 4 de junio del mencionado año, lo propio sucedió ante la solicitud de suspensión de remate, exclusión del inmueble y se deje sin efecto el mandamiento de embargo, que fue rechazada por Auto de 30 de julio de 2007, notificado a la ahora representada del recurrente el 4 de agosto del referido año, sin que interpusiera recurso alguno; 3) Neydi Dayana Faccio Carrasco, adquirió el bien inmueble hipotecado en garantía anticrética e inscribiendo su derecho propietario el 21 de diciembre de 2004, es decir, con anterioridad al inicio del proceso ejecutivo, convirtiéndose en la nueva propietaria y “tercera poseedora” y por lo mismo asume la condición de sujeto pasivo para ser demandada en el referido proceso, conforme al entendimiento contenido en la SC 0136/2003-R; 4) El Juez de la causa al haber rechazado la excepción de prescripción opuesta por Neydi Dayana Faccio Carrasco con el argumento de que no era parte en el proceso conculca ciertamente la garantía del debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a defensa, esta falta de intervención en el proceso le impidió oponer excepciones, presentar pruebas, evitar el remate del bien inmueble, y en su caso interponer los recursos previstos por ley; 5) El petitorio de la recurrente es insuficiente, pues si bien el juez de garantías está obligado a conferir solamente lo solicitado: sin embargo, excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio, por lo que corresponde conceder una tutela ultra petita ante la inminente vulneración de los derechos reclamados, encontrándose es riesgo los derechos a la propiedad privada y posesión de la recurrente; y, 6) En relación a Mónica Irene Arévalo Céspedes, el recurso resulta manifiestamente improcedente, dado que el único responsable de la dirección del proceso y de sus resultas es el Juez de la causa y no así la nombrada, ya que simplemente actúo en ejercicio de su derecho subjetivo de accionar ante las autoridades jurisdiccionales.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- sin que hubiera planteado recurso de apelación respecto de esta decisión que considera ilegal
- POR TANTO
- 2º