SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

sin que hubiera planteado recurso de apelación respecto de esta decisión que considera ilegal

El accionante sustenta sus pretensiones señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido por Mónica Irene Arévalo Céspedes contra Edmundo Estívariz y otros, se hubiere vulnerado los derechos fundamentales señalados de su representada, indica que estas anomalías fueron denunciadas en ejecución de sentencia cuando tuvo conocimiento en aprestos del remate del inmueble de su propiedad y de sus hermanos, por lo que solicitó la suspensión del remate y la exclusión del inmueble de su propiedad, estableciéndose que la misma fue rechazada por Auto de 30 de julio de 2007, emitido por Omar Carmona Miranda, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, que declara no ha lugar lo solicitado con el argumento de que Neydi Dayana Faccio Carrasco, no es parte del proceso, y en razón a que el gravamen registrado a favor de la ejecutante es de fecha anterior al derecho propietario de los hermanos Faccio Carrasco, siendo de aplicación los arts. 1360 y 1363.III del CC, con esta decisión fue notificada el 4 de agosto de 2007, a horas 10:30 conforme se advierte de fs. 30 vta., sin que hubiera planteado recurso de apelación respecto de esta decisión que considera ilegal, pues es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0676/2010-R de 19 de julio que a u vez cita SC 1423/2005-R de 8 de noviembre, ha dejado claro que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia es la apelación directa señalando: “…cuando se impugna una decisión judicial, sea Auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o providencia, debe hacérselo por medio del recurso idóneo, que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia será a través de la apelación directa (SC 0756/2005-R de 5 de julio)”, impidiendo así que la decisión asumida por el demandado pueda ser objeto de revisión por el Tribunal superior en grado, lo que impide que este Tribunal ingrese al análisis del recurso, más aún, cuando por segunda oportunidad mediante memorial de 1 de agosto de 2007 reiteró su solicitud que también fue desestimada por decreto de 2 de agosto del referido año, con el que fue notificada el 7 del citado mes y año, conforme se evidencia a fs. 101, sin que haya planteado recurso alguno en defensa de sus derechos que consideraba lesionados a objeto de que puedan ser analizados por un tribunal superior, así también se concluye de los informes presentados y del acta de audiencia, puesto que no se menciona nada al respecto, dejando de lado medios de defensa ordinarios y eficaces conforme se estableció en la jurisprudencia señalada, no siendo justificativo que por los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada, no recurrió de apelación; puesto que si bien uno de los fundamentos del Auto de 30 de julio de 2007, ahora impugnado señala que “la impetrante no es parte del proceso”, esta afirmación o conclusión del Juez Quinto de Partito en lo Civil y Comercial, no era óbice alguno para que la impetrante ahora acciónate active el recurso de apelación en ejecución de sentencia, y en caso de negársele el mismo tenía a su alcance el recurso de compulsa establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.   

Por otro lado, en el entendido de que en su demanda aduce que es “tercero poseedor”, y que sobre el inmueble en cuestión tiene derecho propietario, la accionante tiene expedito diversos medios de defensa tanto para la posesión como para el derecho propietario de quienes son ajenos al proceso y pueden hacerse valer en ejecución de sentencia; aspecto que tampoco sucede en el caso de autos.

En consecuencia, la no utilización de los medios y recursos ordinarios que tenía expeditos la accionante para la defensa de sus derechos fundamentales que denuncia como presuntamente vulnerados, determina la denegatoria de la tutela, en estricta observancia del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En una suerte de reconocimiento anticipado de la subsidiariedad del  caso, el accionante en el petitorio del recurso solicita se aplique la excepción a la regla de subsidiariedad; sin embargo, cabe señalar que ella no es aplicable al presente caso, sino ante ciertas circunstancias puntuales de daño inminente e irreparable -que se da en vías o medidas de hecho u otras situaciones conforme al estado de necesidad o vulnerabilidad de las personas como ser el caso de la mujer en estado de gravidez, cortes de servicios básicos y otros-, actos frente a los cuales se activa esta acción de defensa con la finalidad de otorgar protección inmediata, lo que no ocurre en el presente caso además de no cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que hace viable la excepción al principio de subsidiariedad.