SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1514/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

nombramiento.

En primer lugar analizaremos la solicitud de restitución a las fuentes de trabajo de los accinantes, quienes, cabe señalar, fueron funcionarios de libre nombramiento. Al respecto, de la revisión de obrados, se desprende que el memorial de fs. 8 y vta., por el cual, los propios accionantes solicitaron que se deje sin efecto los memorándums de agradecimiento de servicios; solicitudes que fueron respondidas y denegadas por la nota de 3 de diciembre de 2007, efectuada por el Alcalde Municipal de Chaqui (fs. 9).

Pues bien, debe señalarse acerca de los funcionarios de libre nombramiento -como lo fueron los accionantes-, la SC 0511/2002-R de 2 de mayo, señaló: “…por otra parte, el cargo de Director Administrativo y Financiero de la Corte Departamental Electoral es de libre nombramiento, según dispone el art. 5-c) del Estatuto del Funcionario Público, vale decir de funcionario de confianza de la institución, sin que en consecuencia pueda acogerse a los alcances del art. 18 del Decreto Supremo Nº 23318-A, pues el citado art. 5-c) dice en su última parte: ´Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto´, norma dentro de la cual se encuentra la previsión contenida en el art. 126-h) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Corte Nacional Electoral y Cortes Departamentales Electorales. Que el recurrente, no obstante de haber afirmado que fue designado en su cargo luego de resultar ganador del concurso de méritos, no ha demostrado tal extremo en el curso del presente trámite de Amparo”.

Así, la SC 0888/2005-R de 1 de agosto, determino que: “…es necesario precisar que no siendo funcionaria de carrera, la recurrente no tenía derecho a los mecanismos de impugnación establecidos por las normas previstas por el art. 66 del EFP, pues como ya se expuso éstos sólo pueden ser accionados por los funcionarios de carrera, en consecuencia tampoco se lesionó el debido proceso que: ´(...) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)´ (SC 418/2000-R, de 2 de mayo); pues los derechos de la recurrente fueron acomodados a las normas aplicables a todos quienes se encuentren en una situación similar, lo que se materializó en el rechazo a los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, pues según esas normas generales, como ya se explicó, no tenía derecho a esos recursos. (...) De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional arriba a la plena convicción de que en el caso en estudio la recurrente tenía la condición de funcionaria de libre nombramiento, por tanto sin derecho a la carrera administrativa y estabilidad en sus funciones, de lo que emerge que tampoco se le reconoce legitimación para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso; por tanto su retiro del Ministerio Público no lesiona ninguno de sus derechos; así como tampoco el rechazo de los recursos deducidos contra esa decisión; por lo que la situación denunciada no se encuentra entre los supuestos previstos por el art. 19 de la CPE, que posibiliten conceder la tutela requerida”.

De la misma forma, la SC 0453/2007-R de 6 de junio, ha establecido: "Por disposición del art. 4 EFP, servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Al respecto el art. 5, establece las clases de servidores públicos indicando en su inc. d) a los funcionarios de carrera, que 'son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y dependencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establece en el presente Estatuto'. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina 'que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionario de carrera) serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7' (EFP), entre ellos a la estabilidad e impugnar las decisiones administrativas relativas al retiro o que deriven de procesos disciplinarios".

Habiendo al respecto acreditado los propios accionantes, estar incluidos en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y provisorios, a través de sus memorándums de designación cursantes de fs. 2 y 4, desempeñando los cargos de Oficial Mayor Técnico y Contador del municipio de Chaqui tan sólo unos días (el primero dos días y el segundo ocho días), por consiguiente, al facultar la norma la designación, así como el retiro discrecional de este tipo de funcionarios, el Tribunal Constitucional no puede atender las solicitudes de restitución a sus cargos edilicios.