SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2007-17226-35-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 012/2007 de 19 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Cándida Apaza Condori contra Mario Quiroga Morales y Eva María Mujica Zubieta, Gerente y Jefe de la Unidad Legal a.i., respectivamente, de la Aduana Nacional Regional Oruro, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 12 de diciembre del 2007, cursantes de fs. 23 a 24 vta., la recurrente manifiesta que: omo consecuencia del operativo denominado “MAYBO”, la Aduana Nacional Regional Oruro procedió al decomiso de su mercadería consistente en electrodomésticos de diferentes marcas y modelos, por lo que, el Ministerio Público a querella de la entidad inició la acción penal por el presunto ilícito aduanero de contrabando en contra de la recurrente y de Abraham Mamani Mamani.
Manifiesta, que el 29 de agosto de 2006 el Ministerio Público emitió Resolución fundamentada de rechazo de la querella, formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro, disponiendo el archivo de obrados y la devolución de la mercadería a su propietaria; empero, la misma es objetada y remitida ante el Fiscal de Distrito, quien mediante Resolución de 11 de septiembre de 2006 ratifica la Resolución de rechazo, con cuyos actuados la mencionada entidad fue notificada.
Señala que, ante la resistencia de la Aduana Regional de Oruro para devolver la mercadería, acudió ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y cautelar, quien emitió el Auto de 5 de mayo de 2007, disponiendo que el Ministerio Público promueva la devolución de la mercadería a sus propietarios bajo alternativa de ley, a pesar de ello, rehúsa y omite dar cumplimiento; más por el contrario, la entidad pública pretendió la reapertura del proceso; empero, el Ministerio Público nuevamente, la rechazó y ratifico el archivo de obrados.
La recurrente estima lesionados su derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la petición, previsto por el art. 7 incs. a), h) e i) de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Mario Quiroga Morales y Eva María Mujica Zubieta, Gerente y Jefa de la Unidad Legal respectivamente de la Aduana Nacional Regional Oruro, solicitando se conceda el recurso, se revoque el proveído “GRGR ULEOR NO. 094/2007” emitido por la Gerencia Regional de la Aduanan Nacional de Bolivia y de manera inmediata la referida entidad proceda con la devolución de la mercadería, sin el pago de depósito en “DBU S.A.”, con costas, responsabilidad y condenación a los recurridos al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 82 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte recurrente a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, amplió la misma, señalando que a pesar de que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Cautelar mediante Auto de 6 de mayo de 2007 dispuso que el Ministerio Público promueva la devolución de la mercadería, la Aduana por proveído de 6 de septiembre del mismo año, indico que no procederá a dicha devolución.
La autoridad recurrida Eva María Mujica Zubieta a través de su abogado, prestó informe oral en audiencia señalando lo siguiente: 1) El amparo ha sido formulado en forma individual por Cándida Apaza Condori, siendo que la mercadería es de varias personas y esas personas no se encuentran en este momento, la mercadería alcanza a la suma de Bs 644 000 (seiscientos cuarenta y cuatro mil bolivianos), consistente en “DVDs, relojes , ropa interior, amplificadores y otros”; 2) El requerimiento de rechazo de la denuncia que dispone la devolución de la mercadería es ilegal, por cuanto en un “Estado Constitucional de Derecho”, la cosa juzgada que hubiera alcanzado el requerimiento es relativo, porque, la cosa juzgada se opera en la medida en la que se hubiesen respetado dentro del proceso los derechos de las partes intervinientes en el mismo, lo que no ha sucedido en el presente caso, se ha violado el derecho al debido proceso de la victima; 3) La recurrente a ofrecido documentación consistente en documentos de importación y facturas que corresponden a varias personas, que una vez remitidas a la Aduana para un informe técnico, se concluyó que la mercadería era indocumentada y que la documentación ofrecida no amparaba la misma, y el Ministerio Público desconoció el informe, la mercadería no tiene documentación legal, no tiene póliza; y, 4) La Ley General de Aduanas, establece dos zonas, la zona primaria y la zona secundaria, la primaria cuando el contrabando se da en las fronteras y la secundaria es la interna.
El abogado de la Aduana Nacional de Bolivia, Ernesto Aranibar Calancha, a su turno prestó informe oral en audiencia manifestando: a) No se especifica que quieren que se les devuelva, ya que la mercadería es de varias personas y la Resolución de rechazo dispone la devolución de la mercadería consistente en electrodomésticos a sus propietarios, no señala a Cándida Apaza; b) El informe técnico de la Aduana “243”, ha establecido que ninguno de los itemes decomisados tiene respaldo legal, y, c) Se ha pedido al Juez cautelar la tutela jurisdiccional de la mercadería, estando pendiente de resolución, por lo que el Tribunal de Garantías no podría resolver algo que el Juez en su momento vaya a definir.
A través de la Resolución 12/2007 de 19 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías concedió el recurso, disponiendo que los funcionarios ahora recurridos den cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia así como del Fiscal de Distrito que determinan la devolución de la mercadería incautada, previa acreditación del derecho propietario, con los fundamentos siguientes: i) El rechazo de la denuncia o querella promovida por la Aduana Nacional Regional Oruro, importa la inexistencia de delito alguno, vale decir que importa la inexistencia jurídicamente considerada de la referida denuncia o querella; ii) Ante las resoluciones dictadas por el Fiscal de Materia y el Fiscal de Distrito de Oruro por las que se determinó el rechazo de la denuncia o querella formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro sobre la presunta comisión del delito de contrabando contra Abraham Mamani Mamani y Cándida Apaza Condori, éstos solicitaron que en cumplimiento de dichas resoluciones, se proceda a la devolución de su mercadería retenida por la mencionada entidad, pero los recurridos no lo hicieron, expidiendo el proveído CORCU 094/2007, de 6 de septiembre, por el que determinaron no proceder a la devolución demandada por la ahora recurrente, bajo el argumento de que dicha mercadería es indocumentada, es decir de contrabando, viéndose imposibilitados de atender aquella solicitud; y, iii) En el presente caso, se evidencia que al no haberse dado cumplimiento a las determinaciones del Ministerio Público a las que se ha hecho referencia, las autoridades hoy recurridas han conculcado los derechos que la recurrente invoca en el memorial de demanda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Una vez designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose dispuesto por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, la reanudación de las labores jurisdiccionales. En consecuencia, se procedió al sorteo del presente expediente, el 17 de agosto del año en curso, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:
II.1. A través del requerimiento de 29 de agosto de 2006, el Fiscal de Materia rechazó la querella formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro contra Abraham Mamani Mamani y Cándida Apaza Condori, disponiendo el archivo de obrados (fs. 1 a 6), requerimiento con dicha institución fue notificada ese mismo día (fs. 6 vta.).
II.2. Por requerimiento de 11 de septiembre de 2006, el Fiscal de Distrito ratificó la Resolución fundamentada de rechazo de 29 de agosto del mismo año (fs. 7 a 8), procediéndose a notificar a la Aduana Nacional Regional Oruro, el 12 de septiembre también del citado año (fs. 8 vta.).
II.3. El 24 de noviembre de 2006, la institución antes nombrada, solicitó al Fiscal de Materia de turno que proceda a reabrir la investigación del delito de contrabando contra Abraham Mamani Mamani y Cándida Apaza Condori (fs. 9 y vta.).
II.4. Por requerimiento de 21 de junio de 2007, el Fiscal de Materia rechazó la solicitud de reapertura de investigación (fs. 10 a 12), requerimiento con el cual la Aduana Nacional Regional Oruro fue notificada en la misma fecha (fs. 12).
II.5. El 1 de agosto de 2007, el Fiscal de Distrito de Oruro ratificó el rechazo de la solicitud de reapertura de la investigación de 21 de junio de 2007 (fs. 13 a 14), notificándose a la precitada institución el 3 de agosto de 2007 (fs. 15).
II.6. Por memorial de 24 de agosto de 2007, la recurrente reclamó al Gerente de la Aduana Regional Oruro la devolución de su mercadería (fs. 16 a 20).
II.7. A través del proveído GROGR ULEOR 094/2007, de 6 de septiembre, el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, determinó que, en mérito a que toda la mercadería motivo de la acción era indocumentada, es decir de contrabando, no era posible proceder a su devolución (fs. 21).
II.8. El 12 de diciembre de 2007 se presentó el recurso de amparo constitucional que se analiza (fs. 23 a 24 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg señalaba: “… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, como se denomina ahora, señala que ésta se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente, hoy accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.3. El amparo constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales, no es para hacer cumplir resoluciones fiscales, judiciales o administrativas.
En el entendido de que el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades publicas, este Tribunal a través de la SC 788/2007-R, de 2 de octubre, entre otras, señaló que: “…es pertinente exponer que este Tribunal Constitucional ha resuelto problemas similares; vale decir, situaciones en las cuales propietarios de vehículos reclamaban el incumplimiento, por parte de funcionarios de la Aduana Nacional, de las determinaciones emanadas del Ministerio Público, que disponían la devolución de vehículos comisados; así en la SC 1270/2006-R de 12 de diciembre, se manifestó lo siguiente: “(…) de los datos que cursan en el expediente consta que dentro del proceso de investigación referido al transporte de mercadería (juguetes) sin que los propietarios acrediten su legal internación al país, el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional (…) dispuso que por la Administración de la Aduana Interior de La Paz se proceda a la devolución del vehículo con placa de control (…) a su propietario, por considerar que ese motorizado cumplía un servicio público al estar afiliado al Sindicato de Transporte Urbano (…), que cuenta con el pago de impuestos al día, que el hoy recurrente acreditó su derecho de propiedad correspondiente y que del tenor del acta pertinente no se evidencia que dicho vehículo se encuentre bajo comiso preventivo policial realizado por efectivos del COA. Sin embargo, ese requerimiento fiscal no fue cumplido por autoridades de la Aduana Nacional, lo que motivó que se instaure el presente recurso de amparo, solicitando que se haga cumplir aquel requerimiento fiscal”, el Tribunal Constitucional concluyó indicando que: “el recurrente debió acudir ante la autoridad que emitió el requerimiento cuyo incumplimiento denuncia, exigiendo que la autoridad aduanera hoy recurrida proceda a su ejecución, puesto que no corresponde que por la vía del amparo constitucional se pretenda hacer cumplir resoluciones administrativas o judiciales, ya que para ello tienen potestad las propias autoridades que emitieron un determinado fallo, y sólo después de haber agotado esa vía y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada, se podrá plantear este recurso extraordinario”. De igual forma, la SC 1310/2003-R de 9 de septiembre, ha declarado improcedente el recurso de amparo constitucional, solicitado en una situación análoga, con el mismo razonamiento: “(…) en el caso presente, de lo referido por el propio recurrente, así como de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece que el Fiscal que conoció del caso requirió por la devolución del motorizado; entonces si dicho requerimiento no fue debidamente cumplido por la autoridad recurrida, el recurrente debió y debe acudir ante el propio Fiscal denunciando el incumplimiento para que éste asuma las acciones o decisiones que corresponda a objeto de hacer cumplir su requerimiento; empero, no lo hizo sino acudió directamente al amparo constitucional desconociendo el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar. Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso”.
Lo cual demuestra que sobre el particular ya existe una línea jurisprudencial asumida, la cual ha sido ratificada en la presente gestión, así por ejemplo en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, que aunque se trata de una resolución administrativa, está dentro de la línea, al referirse al carácter subsidiario del amparo constitucional y luego señalar que: “Dicho carácter de manera reiterada ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional abarcando también al cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales…”, y posteriormente, haciendo cita a la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, añadió que al Tribunal Constitucional: “…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución… así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió' (Las negrillas son nuestras). De acuerdo al referido razonamiento, se concluye que la presente acción tutelar se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional”. (las negrilla nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante dentro de una investigación penal en su contra por supuesto contrabando, obtuvo una resolución favorable de rechazo de querella planteada por la Aduana Nacional Regional Oruro. Manifiesta que el 29 de agosto de 2006, el Ministerio Público emitió Resolución fundamentada de rechazo a dicha querella, disponiendo el archivo de obrados y la devolución de la mercadería como también de un vehículo motorizado. Decisión ratificada por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 11 de septiembre de 2006. Posteriormente ante la reapertura de la causa, nuevamente consta en obrados que mediante Resolución de 1 de agosto de 2007, se ratificó el rechazo de la solicitud de reapertura de la investigación (fs. 13 a 14 de obrados).
Es recién a partir de esa fecha que cursan antecedentes sobre la solicitud de devolución de mercadería por parte de la accionante Cándida Apaza Condori ante la Aduana Nacional Regional Oruro, en fecha 26 de agosto de 2007, la cual fue respondida por escrito por la indicada entidad estatal, mediante proveído GROGR ULEOR 094/2007 de 6 de septiembre, por el que señala que “toda la mercancía motivo de la acción es indocumentada, es decir de contrabando, extremo que imposibilita a la administración aduanera proceder a la devolución de mercadería indocumentada”. Motivo por el cual, el 12 de diciembre interpone amparo constitucional contra Mario Quiroga Morales y Eva María Mujica Zubieta, Gerente y Jefe de la Unidad Legal a.i., respectivamente, de la Aduana Regional Oruro, es decir, quienes suscriben dicha nota de respuesta.
No obstante, se debe tener en cuenta que de la revisión de la documentación que cursa en el expediente, no consta prueba alguna de que efectivamente la accionante Cándida Apaza Condori con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, hubiera acudido ante la autoridad fiscal, para que haga cumplir su determinación; como tampoco consta que hubiese acudido a la autoridad jurisdiccional, y que existiendo respuesta o resolución favorable se acuda a dicha autoridad para que -como se tiene explicado- haga cumplir su resolución. En consecuencia como se tiene abundantemente explicado, al Tribunal Constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, no le compete: “…hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución…” tal cual se expresó en la citada SC 557/2010-R de 12 de julio; por lo que en aplicación de la previsión constitucional y legal que establece el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, y siguiendo la línea jurisprudencial asumida, corresponde denegar la tutela solicitada; sin que ello implique denegación de justicia, dado que tiene expeditos los medios legales ordinarios y compulsivos para tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 012/2007 de 19 de diciembre, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
2º En atención a la previsión contenida en el art. 48.4 de la LTC, por economía procesal dado el tiempo transcurrido y por el efecto inmediato de la Resolución del Tribunal de garantías que dispuso la devolución de la mercadería previa acreditación de derecho propietario; se dimensiona los efectos de la presente Sentencia Constitucional en sentido de que en caso de haberse ejecutado la Resolución hoy revocada, se mantienen válidos dichos actos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
La recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a trabajo, a la propiedad privada y a la petición, aduciendo que la Aduana Nacional Regional Oruro no cumple con las Resoluciones de devolución de mercadería a pesar de que existen en ese sentido requerimientos fiscales que pusieron fin al proceso penal de contrabando seguido en su contra a querella de la Aduana Nacional Regional Oruro, e incluso Auto emanado por el Juez de Instrucción en en lo Penal y Cautelar, Instructor en el mismo sentido. Correspondiendo analizar, en revisión, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).