SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

SC 0557/2010-R

Lo cual demuestra que sobre el particular ya existe una línea jurisprudencial asumida, la cual ha sido ratificada en la presente gestión, así por ejemplo en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, que aunque se trata de una resolución administrativa, está dentro de la línea, al referirse al carácter subsidiario del amparo constitucional y luego señalar que: “Dicho carácter de manera reiterada ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional abarcando también al cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales…”,  y posteriormente, haciendo cita a la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, añadió que al Tribunal Constitucional: “…no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución… así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió' (Las negrillas son nuestras). De acuerdo al referido razonamiento, se concluye que la presente acción tutelar se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional”. (las negrilla nos corresponden).