SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
6 de julio del mismo año
Respecto a la inmediata reincorporación a la fuente laboral de la accionante que solicita en el recurso, y que expresó a la Perfumería mediante nota de 4 de octubre de 2007 (fs. 190 a 191), la misma que obtuvo respuesta (fs. 192 a 194), señalándole que debió haberse reincorporado el 20 de agosto del referido añoa su fuente laboral y que por consiguiente, estiman abandono de sus funciones, hecho que fue denunciado formalmente ante la Dirección Departamental de Trabajo el 7 de septiembre de 2007 (fs. 188 a 189 vta.), indicando que dio a luz el 6 de julio del mismo año y pudiendo haber gozado ésta de cuarenta y cinco días al parto, conforme le otorga la ley, finalizando dicho beneficio el 20 de agosto de 2007, transcurriendo más de quince días de inasistencia injustificada a su fuente laboral. En tal sentido, y habiendo denunciado formalmente el abandono de trabajo, dejando precluir su derecho para su reincorporación a su fuente laboral, no corresponde conceder los sueldos solicitados por la accionante de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y parte del mes de noviembre, y, tampoco corresponde la reincorporación a su fuente laboral, por existir el abandono de la fuente laboral.
Sin embargo, deben tomarse recaudos y previsiones en tanto vayan a favorecer a la madre y al niño recién nacido; en tal sentido, se debe dejar establecido claramente que el subsidio de lactancia es un derecho especialmente que beneficia al niño, en este entendido, corresponde otorgar la tutela, en tanto no se haya percibido por parte del padre el mencionado beneficio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado)
- III.3.3. Tutela a la mujer embarazada
- III.4. Análisis del caso concreto
- No obstante en el caso presente, la recurrente arguye que no obstante lo expresado en tales documentos, existió relación laboral entre ella y la Dirección de Pensiones, basándose en lo dispuesto en la cláusula octava, que determina un horario continuo de funciones y la obligación de marcar tarjeta, extremos que si bien configurarían el carácter esencial de un contrato de trabajo cual es la dependencia, no es menos cierto que en un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario como es el amparo constitucional, no puede ingresarse a un examen profundo sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes ahora contendientes -pues una sostiene que fue laboral y la otra asevera que fue estrictamente civil- toda vez que ello amerita la instauración y desarrollo de un proceso contradictorio, en la vía laboral o civil, en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes y el juzgador tenga la posibilidad de compulsarlas y valorarlas a cabalidad, lo que no ocurre en este recurso, en el que se protegen derechos y garantías fundamentales incuestionables e incuestionados (sic)
- no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”
- 6 de julio del mismo año
- POR TANTO
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º