SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1539/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”
De lo expuesto, si bien, debería corresponder a la jurisdicción ordinaria dilucidar cuál es el tipo de relación contractual existente y de conformidad con lo señalado anteriormente que en el presente caso, no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”, sino debe considerarse como una trabajadora y su naturaleza debe regirse a la Ley General de Trabajo y todos sus alcances reglamentarios, pues así lo señala el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que de manera clara e imperativa establece: “La inamovilidad laboral no se aplicará en vínculos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”. Pudiendo constarse del presente proceso la existencia de varios contratos como consultora, los mismos que pretenden burlar a la ley, debiendo considerarse a la accionante como una funcionaria de planta y no así como una consultora, y en consecuencia, rigiéndose la accionada a los beneficios y exigencias de las leyes laborales y no así a los contratos civiles establecidos.
Respecto al caso, se denota en antecedentes, que existe un informe de audiencia por devolución de gastos médicos por falta de seguro social (fs. 183 a 184), donde se ratifica una vez más la situación de trabajadora de la accionante en su cargo de “Cajera”, y al mismo tiempo se hace constar que la propia accionante, señaló tener un seguro médico mejor que el que recibiría por parte de la Perfumería “COSMET”, pidiendo ésta que rija su contrato laboral a partir de noviembre de 2007.
Debe advertirse que, aunque fue a solicitud de la accionante que su contrato laboral, se realice desde una fecha posterior, a fin de pretender beneficiarse de otro seguro que tenía, es obligación de todo empleador cumplir con las exigencias que la ley señala; por consiguiente, existe una corresponsabilidad entre empleador y empleada. De esta forma, no puede atenderse el reclamo sobre el seguro médico efectuado por la accionante, en el entendido de que la empresa no le aseguró, a solicitud de la accionante, siendo éste un acto voluntario y consentido, el cual no le lesiona derecho alguno, pues la ley prevé la posibilidad de encontrase asegurada por su esposo o conviviente como beneficiaria; así, el art. 23 del Código de Seguridad Social (CSS), establece: “La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tiene derecho, en los períodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica quirúrgica hospitalaria y al suministro de los medicamentos que requiera el estado de la paciente”; por consiguiente no existe lesión a derechos en este aspecto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado)
- III.3.3. Tutela a la mujer embarazada
- III.4. Análisis del caso concreto
- No obstante en el caso presente, la recurrente arguye que no obstante lo expresado en tales documentos, existió relación laboral entre ella y la Dirección de Pensiones, basándose en lo dispuesto en la cláusula octava, que determina un horario continuo de funciones y la obligación de marcar tarjeta, extremos que si bien configurarían el carácter esencial de un contrato de trabajo cual es la dependencia, no es menos cierto que en un recurso extraordinario, expeditivo y subsidiario como es el amparo constitucional, no puede ingresarse a un examen profundo sobre la naturaleza de la relación que existió entre las partes ahora contendientes -pues una sostiene que fue laboral y la otra asevera que fue estrictamente civil- toda vez que ello amerita la instauración y desarrollo de un proceso contradictorio, en la vía laboral o civil, en el que se puedan aportar las pruebas pertinentes y el juzgador tenga la posibilidad de compulsarlas y valorarlas a cabalidad, lo que no ocurre en este recurso, en el que se protegen derechos y garantías fundamentales incuestionables e incuestionados (sic)
- no se puede considerar como “consultora en línea” a la ahora accionante, que deba regirse por un “contrato civil”
- 6 de julio del mismo año
- POR TANTO
- 1º REVOCAR en parte
- 2º
- 3º